REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 06 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: WH21-X-2014-000070
ASUNTO PRINCIPAL: WP21-V-2014-000178
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL. (OPOSICION). Oposición contra la Medida Preventiva de Custodia Provisional dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 05 de marzo de 2013.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA MEDIDA: CRISTINA SOLEDAD ROMERO BARRETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.768.962.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA MEDIDA: MAGALY BOZZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.643.
PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: JEAN CARLOS CALACA CORREIA venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad V- 14.768.302
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: VICTORIANO DE JESUS FERRER UGUETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.128.422.
I
NARRATIVA
Corre inserto a los folios Uno (01) al tres (03) del presente cuaderno separado de medidas resolución interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), conforme al cual se decretó medida de custodia provisional del niño, debiendo ejercer la misma su progenitor ciudadano JEAN CARLOS CALACA CORREIA, con motivo a la Solicitud hecha en proceso principal de modificación de custodia.
Corre inserto a los folios catorce (14) y quince (15), acta levantada a la ciudadana JUANITA PACHECO, abuela materna del niño y al folio dieciocho (18) y su vuelto escrito de Formal Oposición a la Medida Preventiva dictada por este tribunal mediante decisión interlocutoria de fecha 16 de julio de 2014, presentado por la ciudadana CRISTINA SOLEDAD ROMERO BARRETO, progenitora del niño, de nueve (09) años de edad. Mediante, debidamente asistida por el profesional del Derecho Abg. CARLO ENRIQUE ACUÑA POLEO, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 17.901, el cual alegan y contradicen el dicho del demandante quien expuso al Tribunal que desde que el niño nació, producto de una relación inestable, pues solo duró unos cinco (5) mese, al termino de la cual cada uno estableció residencias separadas, siendo la madre quien ha venido no solo dándole los cuidados al niño, sino que se ocupó de su manutención en todos los ámbitos, sin que su padre haya tenido la más mínima preocupación por su hijo, sin prestarle ninguna ayuda económica. Alega que ante tal situación se vió en la necesidad de irse a España, siempre con el permiso legal del progenitor, en donde tuvo la oportunidad de darle al niño una vida digna y merecedora de un niño con el único amor que una madre puede dar, lo colocó en un plantel educativo costeando todos sus gastos que requiere y le dio todo la alimentación, vestido, vivienda que se requiere para su normal desarrollo.
Al folio veinticinco (25) mediante auto de fecha 08 de octubre de dos mil catorce (2014), este tribunal visto el escrito de Oposición a la medida Preventiva de Custodia Provisional, acuerda agregarlo a los autos y fija la oportunidad de la audiencia de oposición para el día miércoles quince (15) de octubre, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am) de conformidad con el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cursan del folio veintiséis (26) al veintiocho (28) de fecha 15 de octubre de dos mil catorce (2014) acta de celebración de la Audiencia de Oposición a la Medida Preventiva de Custodia Provisional, quedando registrada en forma audiovisual, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Celebrada la misma con la presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, oída la parte contra quien obra la medida, su apoderada judicial y el apoderado judicial del solicitante de la medida se acuerda la prolongación prevista en la Ley para el día 29 de octubre de 2014 a las 12:15 horas del medio día, a los fines de garantizar la comparecencia del progenitor del niño, quien por motivos de salud debidamente demostrados a los autos, se vió imposibilitado para comparecer personalmente.
Cursa a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) Acta de celebración de la Prolongación de la Audiencia de Oposición a la Medida Preventiva de Custodia Provisional, que contó con la presencia de las partes y sus apoderados judicial y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quedando registrada en forma audiovisual, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es importante destacar que en la presente incidencia, el Thema Decidendum consiste en la Oposición a la Medida Preventiva de Custodia Provisional, dictada mediante resolución interlocutoria por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2014, que de manera expresa indica: “Conforme a lo ordenado en el auto dictado en el asunto principal en fecha 14 de julio de 2014, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución en atención a la solicitud de CUSTODIA PROVISIONAL, a favor del niño , de nueve (09) años de edad, formulada por su progenitor JEAN CARLOS CALACA CORREIA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.768.302, a los fines de salvaguardar el interés superior del niño de marras y en atención a lo establecido en el parágrafo primero literal “c” del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia, se DECRETA LA CUSTODIA PROVISIONAL del, de nuevo (09) años de edad, que debe ser ejecutada en la persona de su progenitor, ciudadano JEAN CARLOS CALACA CORREIA, antes identificado. Cúmplase lo ordenado.-”, oposición interpuesta contra quien obró dicha medida, CRISTINA SOLEDAD ROMERO BARRETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.768.962.
De acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte contra quien obró la Medida Preventiva, debe esta juzgadora analizar la normativa jurídica que rige nuestra materia especial, y así tenemos:
Establece el artículo 466 LOPNNA: Medidas Preventivas.
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla .En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: a.- Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña o Adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza. b.- Restitución de la custodia al padre, la madre o a terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza en casos de retención indebida del niño, niña o adolescente. c.- Custodia provisional al padre, la madre, o a un familiar del niño, niña o adolescente. d.- Régimen de convivencia familiar provisional. e.- Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. f.- Separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente de su entorno. g.- Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente. h.- Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado. i.- Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente.
Parágrafo Segundo: Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos, no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.”
Artículo 466-C LOPNNA: Oposición a las medidas preventivas. “Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.”
De modo pues, que considera quien suscribe, que la normativa transcrita no deja lugar a dudas de que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ceñirse al momento del decreto y levantamiento de Medidas Preventivas, al procedimiento establecido en la Ley especial en los artículos 465 al 466- E, contemplados en la sección tercera, del capítulo IV, Título IV, por los siguientes fundamentos jurídicos: Del análisis efectuado a la señalada norma ut supra, interpreta esta juzgadora, que el espíritu del legislador en relación a las Medidas Preventivas en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue otro que simplificación de los trámites de manera breve y sencilla y de manera Uniforme, es decir, que también los asuntos surgidos entre las partes, se tramiten por los procedimientos contenidos en esta Ley. Aunado a ello contrario a lo que señala las representantes judiciales de la oponente, en el caso de las medidas preventivas conforme a la normativa legal, tratándose de instituciones familiares, no se requiere la presentación de una prueba que constituyese la presunción grave del riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, sino que la ley en esto caso solo exige, que se señale el derecho reclamado.
Leído y analizado el contendido de las actas procesales, y con ellas, el escrito de oposición presentado por la parte contra quien obró la Medida Preventiva y los alegatos de forma oral interpuesto en esta incidencia, los puntos a resolver se concretan en:
PRIMERO: Que efectivamente el niño nació en venezuela el día 16 de septiembre del año dos mil cuatro (2004) conforme consta de Acta de Nacimiento debidamente expedida por por la Oficina de Registro Civil, Circuito Nro 4 Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, que riela al folio cinco (5) del expediente.
SEGUNDO: Que como manifestó el solicitante de la Medida Provisional de Custodia JEAN CARLOS CALACA CORREIA, efectivamente el niño de autos, cursó sus estudios regulares para el período escolar 2013-2014 en la Unidad Educativa Privada Juan Álvarez Susan, ubicado en Maiquetía Municipio Vargas del Estado Vargas, pues como el mismo manifestó ante esta Jueaz en el acta de entrevista, decidió con su progenitora pasar un año con su abuelita Juanita y ella me inscribió en la escuela, donde cursó su cuarto grado de educación básica.
TERCERO: Del dicho de la parte contra quien obra la medida ciudadana CRISTINA SOLEDAD ROMERO BARRETO, y de los escritos y recaudos que rielan a los autos, a lo cual la parte solicitante no contradijo ni presentó oposición alguna, quedó evidenciado que el domicilio habitual del niño, es el país de España, donde ha estado residenciado con su progenitora ciudadana CRISTINA SOLEDAD ROMERO BARRETO desde el año 2008, por lo que ha sido ella quien ha ejercido su Custodia desde su nacimiento y que nunca ha puesto en riesgo la integridad de su hijo, pues durante su permanencia quedó bajo los cuidados de su abuela materna ciudadana JUANITA BARRETO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 6.468.185 domiciliada en Plaza El Cónsul a Plaza Los Maestros Casa Nro. 79 Parroquia Maiquetía Municipio Vargas del Estado Vargas.
Siendo que por lo demás concatena su análisis este Tribunal, al señalar el Interés Superior del niño, de nueve (09) años de edad, que expresamente dice: “…a los fines de salvaguardar el interés superior del niño de marras y en atención a lo establecido en el parágrafo primero literal “c” del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”
Que los procedimientos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), están regidos por una serie de principios imperativos consagrados en el artículo 450 de los cuales resultan de obligatoria observación para el juez, y que dentro de ellos resultan especialmente aplicables al caso concreto; aunado a éstos principios, el principio fundamental de la doctrina de Protección Integral, consagrada en el artículo 8 de la LOPNNA “El Interés Superior del Niño: “El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Las referidas normas consagran en esta materia una forma de tutela preventiva, que se dicta no, para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores.
En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
No obstante, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, ni serviría reconocerles sus derechos y garantías amplia y expresamente, si no se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y efectivo ejercicio, ni aparecería útil imponer deberes a los padres para la protección de los hijos, si no cuentan con los mecanismos adecuados para materializar esta salvaguarda, mecanismos que también deben existir para dirimir las controversias que entre los padres surja con relación a la crianza, custodia y vigilancia de los hijos, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente como consecuencia de tal necesidad, cuando de la custodia sobre los hijos se trata, ha previsto el legislador especial una serie de disposiciones de naturaleza sustantiva referidas a la responsabilidad de crianza, la que comprende la custodia, así como ha previsto mecanismos cuando sea la conducta de ambos o alguno de los padres del niño, niña o del adolescente, quien lesione o amenace de lesión sus derechos.
A fin de abundar un tanto respecto de lo anterior, se estima sensato señalar lo que al respecto del Interés Superior del Niño y del Adolescente María G. Moráis de Guerrero ha señalado en su obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, primera edición, año 2000, páginas 58, 59 y 60, en los términos siguientes:
“…Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes en necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que estas premisas se vuelvan realidad, es un “principio garantista” muy parecido a la Prioridad Absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la CDN y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), siendo desarrollado por el artículo 8 de la LOPNNA…”.
“…El principio del Interés Superior del Niño es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta doble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida y, probablemente la persona en cuestión estaría sujeta, según el caso, a responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa o penal…”
El ámbito de aplicación material u objetivo de este principio se extiende a cualquier decisión que concierna a los niños y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general. Mientras que su ámbito de aplicación personal o subjetivo abarca a todas las personas que puedan tomar una decisión de esta naturaleza, independientemente de si pertenecen al Estado, la familia o la sociedad. Inclusive, los propios niños y adolescentes están obligados a seguir este principio.
En fin, el Interés Superior del Niño constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a los niños y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. Establece una orientación imperativa para estas personas en cuanto a sus relaciones con la infancia y adolescencia. En consecuencia, toda decisión que produzca efectos directos o indirectos sobre ellos debe:
• ser la más adecuada para asegurar su desarrollo integral; y
• asegurar hasta el máximo posible el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme a su carácter de independencia e indivisibilidad, según el cual todos los derechos humanos son igualmente importantes y deben satisfacer de forma simultánea...”.
Observa este Tribunal que la narrativa de los hechos presentada por el solicitante de la medida, de fecha 29 de abril de 2014, omitió hechos importantes que pudieran haber dado a la ciudadana Juez elementos complementarios al momento de pronunciarse sobre la Medida Preventiva de Custodia Provisional solicitada, tales como que efectivamente el niño se encontraba en el territorio nacional pero bajo los cuidados adecuados de su abuela materna ciudadana JUANITA BARRETO; que durante el año de permanencia en el territorio nacional cursó sus estudios regulares de cuarto grado en la Unidad Educativa Privada Juan Álvarez Susan ubicado en Maiquetía Municipio Varga del Estado Vargas; que el domicilio habitual del niño es el país de España donde ha estado residenciado bajo la Custodia de su progenitora desde el año 2008, con la debida autorización del progenitor, entre otro hechos que quedaron evidenciados posteriormente de la entrevista realizada al niño de autos en fecha 01 de octubre de 2014, así como en las declaraciones realizadas por los progenitores y sus apoderados judiciales en la Audiencia de Oposición y en la Prolongación de la misma, de fechas 15 y 29 de Octubre de dos mil catorce (2014) respectivamente.
III
DECISION
Considerando que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, procedió a evacuar los elementos probatorios promovidos por ambas partes, recordando que es un juicio de verosimilitud y no de certeza, sin que el presente dispositivo ni el fallo que ha de publicarse de modo alguno ha de significar pronunciamiento de fondo, por cuanto esta Juzgadora en funciones de Medicación y Sustanciación, mantiene plenamente su poder cautelar previsto en la Ley; en consecuencia administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE CUSTODIA PROVISIONAL interpuesta por la ciudadana CRISTINA SOLEDAD ROMERO BARRETO, progenitora del niño, de nueve (09) años de edad. debidamente asistida por la profesional del Derecho Abg. MAGALY BOZZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.643, en consecuencia se REVOCA la Medida Preventiva de Custodia Provisional del niño, de nueve (09) años de edad, dictada por este mismo Tribunal en fecha 16 de julio de 2014, restituyéndose a la ciudadana la Custodia de su hijo que ha venido ejerciendo de hecho desde su nacimiento
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los 06 días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez
Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria
Abg. Nohemi Rosendo Reyes
Hora de Emisión: 10:38 AM
Asistente que realizo la actuación:
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