REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 6 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WP21-J-2014-000716

Vista la diligencia de fecha 07 de octubre de 2014, suscrita por el ciudadano IRON FERNANDO MAYORA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.141.424, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ADRIANA MUJICA PIÑERUA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.061, y analizadas como han sido las actas que conforman las presentes actuaciones y por cuanto se evidencia en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2014, que por error material se indico en lo relacionado a la Obligación de Manutención que el padre se compromete a suministrar la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,00) más los cesta tickets, así como los gastos de útiles escolares y época decembrina, tal como se evidencia en el libelo, siendo lo correcto que el padre se compromete a suministrar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300) más los cesta tickets, así como los gastos de útiles escolares y época decembrina, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: En fecha primero (1ero.) de agosto de 2014, este Tribunal declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos IRON FERNANDO MAYORA SANCHEZ y LISBETH EMPERATRIZ HEREDIA SANTANDER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad números V-18.141.424 y V-17.143.598, respectivamente, en fecha 01/04/11, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Urimare del estado Vargas. Ahora bien, se hizo referencia, entre otros particulares, con relación a obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.150,00) más los cesta tickets, así como los gastos de útiles escolares y época decembrina. En consecuencia, siendo que se cometió de manera involuntaria ese error que en modo alguno influyen sobre el fondo del asunto planteado, sino por el contrario, sólo tratan de aspectos de forma y de mera transcripción, es por lo que quien suscribe el presente auto acuerda de conformidad con lo solicitado, y a fin de salvaguardar los derechos de las partes del presente procedimiento, se .ORDENA SUBSANAR el error alegado, en los siguientes términos: “el padre se compromete a suministrar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta bancaria que la madre debe aperturar a la brevedad posible y consignar ante este Tribunal copia de la libreta. Adicional a este monto, padre entregará la cantidad mensual de (10) cesta tickets, y cubrirá de manera proporcional entre los dos progenitores, los gastos de útiles y uniformes escolares y los relativos a la época decembrina”. En consecuencia, acompáñese el presente auto a la sentencia emanada de este Tribunal, dictada en fecha seis (06) de noviembre de 2012, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
La Juez.,

Dra. Mercedes Vargas Villalobos

La Secretaria


Abg. Nohemi Rosendo Reyes














Hora de Emisión: 2:58 PM
Asistente que realizo la actuación:



































LA JUEZ. (fdo.). DRA. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS. La Secretaria (fdo.).. Hay un sello húmedo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución. El Suscrito Secretario de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA SECRETARIA


ABG. NOHEMI ROSENDO REYES