REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 6 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WP21-J-2014-001091

SOLICITANTES: BONY ALBERTO RAMIREZ HERNANDEZ Y YISEL GREGORIA PEREZ GIRON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 14.767.212 y 16.889.551, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAFAEL QUIJADA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 144.410.


MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos BONY ALBERTO RAMIREZ HERNANDEZ Y YISEL GREGORIA PEREZ GIRON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 14.767.212 y 16.889.551, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de diciembre del año 2.005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.-

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de siete (07) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BONY ALBERTO RAMIREZ HERNANDEZ Y YISEL GREGORIA PEREZ GIRON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 14.767.212 y 16.889.551, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha trece (13) de diciembre del año 2.005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.-

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al niño, de siete (07) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (custodia) del niño, de siete (07) años de edad, será ejercida por su madre como hasta ahora.

En relación a la obligación de manutención ambas partes acordaron que el monto mensual será de Bs. 1.500,00 depositados en la cuenta del banco Mercantil a nombre de la madre. Los gastos extras de agosto y diciembre serán por el doble del monto fijado

En cuanto al régimen de Convivencia Familiar se realizará de manera alterna como se estableció en el escrito, debiendo ponerse de acuerdo en vista del domicilio actual del niño en el estado Miranda.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MERCEDES VARGAS.,
LA SECRETARIA

ABG. NOHEMI ROSENDO REYES