REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, diez (10) de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WP21-V-2013-000267

PARTE ACTORA: ERICK GREGORY CEDEÑO GIL de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°, 15.025.595, actuando en nombre y representación del adolescente, actualmente de doce (12) años de edad, debidamente asistida por la abogada BLANCA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado con el N° 64.743,

PARTE DEMANDADA: KAREN YANETH SILVA PÉREZ, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 16.308.932, quien no designó defensa técnica.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (custodia).


DE LAS ACTUACIONES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano ERICK GREGORY CEDEÑO GIL, quien refiere que demanda la responsabilidad de crianza de su hijo, debido a que previo al nacimiento del mismo, su relación concubinaria con la madre de éste, ciudadana KAREN YANETH SILVA PÉREZ, transcurrió dentro de los parámetros del amor, respeto, comprensión y asistencia mutua, propio de una pareja feliz, pero una vez que ésta comenzó a trabajar abandonó sus obligaciones, tanto con su hijo como hacia su persona, sin importarle lo pequeño que estaba su niño, quien contaba para ese entonces con seis (6) años de edad, lo que ocasionó que le reclamara con el fin de exhortarla a que cumpliera con las obligaciones de madre y de pareja, pero por más que intentó que desistiera de su actitud, continuó comportándose de forma extraña, descuidando sus obligaciones y suscitándose graves dificultades en su relación, desatendiendo por completo tanto al niño, la casa y a su pareja y padre de su hijo, negándose a atenderlos, hasta que un día sin esperarlo, la aquí demandada decidió separarse y dejar a su hijo bajo la custodia de su señora madre, ciudadana Candida Gil, y así lo dejó por escrito, alegando que ello se debía a los problemas por los que estaban pasando como pareja, hasta que se definiera la situación entre ellos. Narró igualmente el demandante que hasta la presente han transcurrido cuatro (04) años desde que tiene la responsabilidad de crianza, custodia y todo lo inherente a la manutención y atenciones del niño, tales como salud, educación, recreación y afectos y ha sido quien se ha encargado plenamente del mismo, contando con el apoyo de sus padres.
Igualmente, el demandante narró que la madre ciudadana KAREN YANETH SILVA PÉREZ, se desligó por completo de su hijo y en el año 2012 intentó acercarse al mismo a través de un proceso de fijación de un régimen de convivencia familiar, en el cual simuló demostrar interés para estar con el niño y a pesar de que el tribunal estableció uno de manera provisional, la demandada volvió a demostrar su casi nulo amor maternal hacia su hijo, pues desapareció y dejó al niño confundido, inmerso en mucha tristeza y soledad, siendo que ya hoy por hoy está en plena conciencia de quiénes son las personas que han estado consigo en sus momentos apremiantes, cuando ha estado enfermo, en el colegio, en las navidades, en las vacaciones, pero la figura de su progenitora ha estado ausente, a pesar de que su abuela paterna de manera abnegada y a plenitud, ha tratado de suplir ese espacio para evitar traumas y problemas emocionales. Por tales motivos, y visto que han transcurrido cuatro (4) años desde que tiene de hecho la custodia de su hijo y la madre ha demostrado que no esta verdaderamente identificada con él, y debido a que se ha perdido toda la crianza de su hijo, es por lo que demandó el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, específicamente la custodia de su hijo.
En la audiencia de juicio, el demandante ratificó que un día buscó al consejo comunal y se levantó un acta de lo que estaba pasando, pues la madre llegó a buscar al niño junto con una abogada y dijo que tenían una orden judicial para llevárselo, que ella metía a sus amigas a la casa y cuando le reclamó para que no hiciera eso y le diera el ejemplo al niño lo que hizo fue alquilar la casa y se fue, y desde hace tres años le dejó al niño, que antes se lo dejaba con los abuelos maternos para que compartiera con ellos, a lo que nunca se ha negado, que en el año 2009 incluso vinieron a los tribunales, a la Defensa Pública, donde llegaron a un acuerdo para él tener al niño y la aconsejaron, que estuvo pendiente de todo el proceso, incluso se hizo los exámenes y el niño también pero la madre nunca vino, que ya tiene más de tres años que no ve a la madre y ésta no ve a su hijo, que ella dice que no lo puede tener pues según ella trabaja y estudia, que su mamá una vez hizo un escrito que ella firmó pero eso no servía y por eso solicito la custodia de su hijo.
La ciudadana KAREN YANETH SILVA PÉREZ, no procedió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra ni por si ni por apoderado judicial, tampoco asistió a la audiencia de juicio ni promovió prueba alguna en su favor.
Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo presente la parte actora el ciudadano: ERICK GREGORY CEDEÑO GIL, debidamente asistido por su abogada, expuso sus argumentos de hecho y de derecho y pidió la evacuación de sus medios probatorios, así como también se oyó la opinión del adolescente. El mismo día de la celebración de la audiencia de juicio se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se plantea como punto central de la presente litis determinar si la custodia del adolescente, corresponde a su interés superior, toda vez que el padre solicita se le atribuya la misma por cuanto la viene ejerciendo desde su separación con la progenitora, quien se lo entregó sin orden judicial alguna, inclusive habían comparecido ante la Unidad de Defensa Pública donde llegaron a un acuerdo sobre el tema, el cual no fue homologado. Ante tal situación, quien suscribe advierte que la responsabilidad de crianza es el principal atributo de la patria potestad y debe ser ejercida en principio por sus titulares, por ser cuestión que directamente responsabiliza de su ejercicio a quienes están obligados, pues el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes exige la presencia de los padres para una mejor formación. Sin embargo, cuando tal circunstancia no puede darse, los padres están facultados de acuerdo a la Ley para fijar de mutuo acuerdo, la persona quién tendrá el contacto directo con los hijos. En efecto, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
“…la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes…”.

Asimismo, prevé el artículo 359 Ejusdem que:
“…El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley…”.

Respecto de ello, el artículo 75, aparte único, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados y desarrollarse, en el seno de su familia de origen, puesto que garantiza que:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”

Por su parte, el artículo 7, ordinal 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, expresamente dispone que:
“1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos…”

Y, en el artículo 9, ordinal 1º, ejusdem, preceptúa que:
Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño…”

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone en su artículo 25, que:
“…Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior…”.

Para luego disponer, en el artículo 26, ibídem, expresamente que:
“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”

Y, en cuanto a qué debemos entender por familia de origen, la definición legal contenida en el artículo 345 ejusdem, nos dice que por tal se entiende:
“… la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.”

Es decir, el ordenamiento jurídico venezolano es extremadamente claro y específico cuando el derecho del niño a crecer en su familia se trata, pues el mismo debe crecer, desarrollarse en el seno de su familia de origen, dentro de la cual debemos entender la nuclear y la extendida, la primera formada por los padres, o por unos de ellos, y los hijos y, la segunda, por éstos de demás parientes, siendo que, solo cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, podría analizarse la posibilidad de recurrir a una familia sustituta.
En el caso que nos ocupa, se hace necesario establecer si la custodia del adolescente solicitada por el progenitor, le asegura todos sus derechos y se enmarca dentro del ordenamiento jurídico anteriormente transcrito; por tanto, el presente pronunciamiento judicial debe estar dirigido a decidir si efectivamente el ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza que solicita el padre a favor de su hijo le garantiza suficientemente la seguridad, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los mismos. En atención a ello, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
“…En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”
En el caso de los hijos de siete años o menos cuya responsabilidad de crianza no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la responsabilidad de crianza debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”.

Como medios de prueba, la abogada de la parte actora promovió los siguientes medios: 1) Acta de Nacimiento del adolescente, emanada de la Primera Autoridad de la Parroquia La Guaira , que por tratarse de un documento público emanado del órgano competente el juez le otorga pleno valor probatorio, y permite demostrar el hecho, no controvertido, acerca de los datos de nacimiento del adolescente así como la filiación existente entre el mismo y su progenitor. 2) Facturas varias relacionadas con gastos sufragados por la parte actora a favor del adolescente de autos, a las cuales el Juzgador no le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de documentos privados, que no fueron ratificados en su contenido y firma por la persona quien lo suscribe, sin embargo sirve para ilustrar a este juzgador sobre los gastos que se han generado para la manutención del adolscente de autos. 3) Constancia de Inscripción Escolar del periodo 2013-2014 en la Unidad Educativa Simon Rodríguez, a la cual el juez le otorga pleno valor probatorio debido a que constituye la respuesta oficial a lo solicitado por el Tribunal que sustanció el expediente en la audiencia preliminar. 4) Informe Descriptivo emanado de la Unidad Educativa Instituto “Simón Rodríguez” relacionado con el adolescente de autos, mediante el cual informan lo relacionado con su escolaridad cuando cursaba quinto grado de ecuación primaria, al cual este Tribunal lo valora por cuanto informa datos relevantes sobre el adolescente de marras 5) Informe de salud bucal del adolescente de autos, al cual el Juzgador no le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento privado, que no fue ratificado en su contenido y firma por la persona quien lo suscribe, y tampoco se evidencia que represente la respuesta oficial a lo requerido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. 6) Constancia de Trabajo emitida por el Taller Caracas 2040 C.A ., que ilustra al juez acerca de la relación laboral del demandante. 7) Copia del acta de fecha 16 de septiembre de 2009, levantada por ante la Defensoría Publica Cuarta de este estado, donde la progenitora cedió al padre la custodia del niño, que aun cuando no fue homologado ante el tribunal correspondiente considera este juzgador que es un documento que emanada de un funcionario Publico debidamente acreditado para actuar en el área de protección y defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes; es por ello que este Juzgador le otorga plena prueba, debido a que corrobora lo alegado por el demandante en la presente causa e ilustra al juzgador en cuanto a que la progenitora acordó ceder la custodia de su hijo al progenitor; 8) Copia del informe médico relacionado con la operación del niño de autos, que el Juzgador no le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento privado, que no fue ratificado en su contenido y firma por la persona quien lo suscribe, pero ilustra en relación a que cuando se ha requerido, el progenitor ha asumido responsabilidad con su hijo. 9) Acta de Sustanciación y auto que dicta la medida de régimen de convivencia familiar provisional que se tramitó en el exp. Nº WP21-V-2012-000038, a las que este juzgador le otorga plena prueba y que demuestra que efectivamente la madre no ha tenido intensiones de recuperar y obtener la custodia de su hijo el adolescente, sino que por el contrario solicitó se le fijara un régimen de convivencia familiar 12) Información por el Consejo Comunal La Veguita, al cual este Juzgador tampoco le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento privado, que no fue ratificado en su contenido y firma por las personas quienes lo suscriben, y tampoco se evidencia que represente la respuesta oficial a lo requerido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. 13) Se promovió el informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el mismo fue incorporado en la audiencia de juicio y el juzgador que suscribe el presente fallo le otorga pleno valor probatorio, no sólo porque las personas que lo realizaron tienen el conocimiento en su profesión para explanar los detalles contenidos en el mismo, sino también porque gozan de la objetividad necesaria por tratarse de funcionarias integrantes del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial. Este informe es claro en explicar las condiciones físico-ambientales y socio-económicas del ciudadano ERICK GREGORY CEDEÑO GIL y de su dinámica familiar.
Del informe valorado en el párrafo anterior ciertamente se evidencia que el padre desde el punto de vista social y psicológico no tiene aspectos que le impidan ejercer la custodia de su hijo, pero en relación a la madre el juez valora además el desinterés demostrado para realizarse las entrevistas ordenadas.
También se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: ALEXANDRA CADIZ MARTINEZ y JOSE EDGARDO LONGA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.767.916 y V-6.490.407., quien no había sido promovido en la audiencia de sustanciación, a lo que la abogada de la parte actora refirió que esta persona había sido mencionada en el escrito libelar y puede dar fe de hechos sucedidos con la familia por cuanto es integrante del consejo comunal del sector, por lo que el juez acordó oírlo.
La ciudadana ALEXANDRA CADIZ MARTINEZ entre otros particulares contestó que “si conozco a ERICK GREGORY CEDEÑO GIL desde que éramos niños, que el vive con sus padres y con su hijo, que ahorita tiene una pareja y una bebé, que el hijo se llama LEONARDO y tiene doce años, que él estudia y siempre lo ve, que él vive cerca de su casa, que el papá es quien lo lleva y lo trae, que es muy responsable con su hijo, que siempre los ve porque son vecinos en Punta de Mulatos, también conoce a la mamá, se llama Karen, pero tiene como cinco años que no la ve, que puede agregar que es un padre responsable y su mamá lo abandonó y el único interés que tiene es que el niño esté bien”; posteriormente el ciudadano JOSE EDGARDO LONGA expreso que “lo conozco desde pequeño, porque somos vecinos, el vive con su mamá, su papá, su hermana y su hijo, que sabe que se llama LEONARDO, tiene doce años y tiene la misma edad que mi hija, incluso estudian juntos. Una vez fui llamado como testigo cuando la mamá del niño fue con una abogada a buscar al niño y levantamos un acta de lo que estaba ocurriendo, como miembro del consejo comunal, y vi cuando el niño le preguntaba a su mamá si sabía cuánto calzaba, o cuanto medía, si sabia que el había estado enfermo y que no sabía nada de él, que no tiene interés en el presente juicio”. Estas testimoniales evidencian aspectos de interés para el juzgador, a saber: que el padre ha asumido los cuidados de su hijo de manera responsable que le asegura estabilidad, seguridad y el interés superior del adolescente, así mismo que la figura de la abuela paterna constituye una figura fundamental en la crianza y formación del joven adolescente. A estas testimoniales el juez que suscribe les otorga pleno valor probatorio, no solamente porque demostraron tener conocimiento acerca de las personas y los hechos sobre los cuales rindieron sus declaraciones, sino también porque coincidieron sus dichos acerca de que la progenitora del adolescente de autos no ejerce los cuidados sobre el mismo, lo dejó bajo la responsabilidad del padre y se encuentra en buenas condiciones en general.
De las pruebas anteriormente valoradas, así como de las declaraciones de los testigos y la exposición de la parte actora quedo demostrado que el padre ha venido ejerciendo la custodia de su hijo de manera ininterrumpida y responsable, mientras que por el lado materno se evidenció un total desapego con los deberes y responsabilidades que le corresponden hacia su hijo. Quedó comprobado, igualmente, que el adolescente de autos no solamente fue dejado por su madre de manera voluntaria e irresponsable en el hogar del progenitor, sino que éste le ha atendido todos sus derechos, como de salud, de educación, de integridad personal, entre otros, razón por la cual la custodia que ha ejercido de hecho el demandante ha asegurado el interés superior del adolescente.
Así, pues, se probó que el adolescente de autos se encuentra cuidado y atendido por su progenitor, quien ha asumidos todos los gastos relativos a su salud y educación, que la madre delegó la custodia en el progenitor por la vía de los hechos, pues ambos lo acordaron voluntariamente aunque sin pronunciamiento judicial, y que desde el punto de visto social y psicológica no hay perturbaciones en el adolescente de marras bajo la custodia del padre.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 359 establece que la custodia es el principal atributo de la responsabilidad de crianza y para su ejercicio se requiere del contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. Quedó evidenciado para este juzgador que el padre ha cumplido con este atributo de la responsabilidad de crianza de forma continua, asumiendo todos los deberes y responsabilidades con su hijo, mientras que la madre no solamente ha estado ausente en la vida del mismo, sino que no se ha preocupado por recuperar el ejercicio de la custodia, pues al solicitar un régimen de convivencia familiar que se encuentra paralizado por la inactividad de la misma parte, evidencia que su pretensión no es precisamente vivir con su hijo, sino querer sólo un contacto.
Por otra parte, el juez quedó suficientemente ilustrado que el adolescente convive con su progenitor y sus abuelos paternos, donde las relaciones se desenvuelven de manera tranquila brindándole un ambiente idóneo para su desarrollo integral, lo cual redunda en la garantía a sus derechos fundamentales, que es el norte del ejercicio de la custodia que en este caso se solicita.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUSTODIA intentada por el ciudadano: ERICK GREGORY CEDEÑO GIL venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.025.595, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente, actualmente de doce (12) años de edad, en contra de la ciudadana KAREN YANETH SILVA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.308.932, por lo que será el progenitor quien asuma los cuidados diarios y mantenga un contacto diario con su hijo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. AIMARA RAMIREZ AMESTY
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. AIMARA RAMIREZ AMESTY