REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, once (11) de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: WP21-V-2012-000437
PARTE ACTORA: NAYARÍ DEL VALLE HERNÁNDEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.584.573, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño, actualmente de ocho (08) años de edad, debidamente asistida por el abogado ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público Primero (E) en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNY MENDOZA GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.340.581, asistido en la audiencia de juicio por el abogado RAFAEL SIVIRA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 118.541, Defensor Ad lítem nombrado al efecto.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
VISTOS:
Mediante escrito presentado ante este Circuito Judicial, la ciudadana NAYARÍ DEL VALLE HERNÁNDEZ TORREALBA, en su carácter de madre y representante legal del niño, entre otros particulares afirmó que de la relación sostenida con el ciudadano GIOVANNY MENDOZA GUERRERO procrearon al mencionado niño, quien a partir de la separación de los progenitores, ocurrida desde que el niño contaba con ocho meses de edad ha permanecido bajo la custodia de la madre, quien desde entonces ha asumido la totalidad de los gastos de manutención que implica la crianza de un niño en pleno desarrollo y crecimiento, sin haber contado hasta ese momento con el aporte económico del padre para coadyuvar en los gastos necesarios, siendo que el padre no ha cumplido con ninguno de los contenidos de la responsabilidad de crianza, y que a pesar de que se intentó lograr un acuerdo por ante la Defensoría Pública Primera de este estado, no se pudo realizar por cuanto en decir de la parte actora, el demandado labora por contrato a tiempo determinado en una empresa internacional de cruceros, lo que impidió la comparecencia simultánea de ambos progenitores. Refirió igualmente la demandante que pese a la ausencia del padre en la vida del niño, el mismo ha recibido de su grupo familiar más cercano, no solamente el afecto y las atenciones para asegurar su crecimiento sano, armónico y feliz, sino que además le han aportado el apoyo material y económico para garantizar el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado en sentido amplio, por lo que el niño en cuestión estudia en la Unidad Educativa Emilio Boggio, asiste a clases de inglés, practica fútbol, entre otras actividades, razón por la cual solicita que se tomen en cuenta las necesidades mensuales del niño de marras y se verifique la capacidad económica del obligado para que se establezca un monto en la obligación de manutención que debe sufragar el ciudadano GIOVANNY MENDOZA GUERRERO, de quien se desconoce con certeza cuál es su ingreso económico.
Al ciudadano GIOVANNY MENDOZA GUERRERO no fue posible localizarlo de manera personal, razón por la que se libró el cartel correspondiente y siendo que tampoco compareció a darse por notificado, se le nombró un Defensor Judicial para que asumiera su defensa, siendo que el abogado RAFAEL SIVIRA indicó haber remitido un telegrama sin respuesta o contacto alguno por parte del demandado.
Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem:
En primer lugar, debe referirse el Juez en relación a la notificación practicada al ciudadano GIOVANNY MENDOZA GUERRERO, la cual se realizó mediante exhorto dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Miranda con sede en Los Teques, y que el alguacil del Tribunal consignó que no había sido posible localizar personalmente al prenombrado ciudadano, por lo que se procedió a librar el cartel correspondiente. Posteriormente, en la audiencia de sustanciación, se solicitó al Tribunal de Mediación y Sustanciación que se solicitara información acerca del último domicilio del demandado, siendo que por un lado el Consejo Nacional Electoral informó que el prenombrado ciudadano tenía su domicilio en el estado Portuguesa, pero el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, indicó que el prenombrado ciudadano había salido del país con destino a Francia, pero no se evidenciaba fecha de retorno.
Ante tal situación advierte el juzgador que debe otorgarse valor al oficio emanado del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, por tratarse de un organismo oficial y representa la respuesta oficial a una solicitud que hiciera el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y del mismo queda claro que el ciudadano GIOVANNY MENDOZA GUERRERO muestra una salida del país, y además fue publicado un cartel por prensa de circulación nacional donde se hizo el llamado para que el prenombrado ciudadano compareciera al Tribunal a darse por notificado, lo cual no ocurrió, por lo que se cumplió con la formalidad de tratar de ubicar al demandado y se le aseguró su derecho a la defensa con el nombramiento del defensor ad litem.
En relación al fondo del asunto planteado, quien suscribe el presente fallo observa que versan las presentes actuaciones con la finalidad de someter al órgano jurisdiccional la procedencia de la Obligación de Manutención solicitada por parte de la ciudadana NAYARÍ DEL VALLE HERNÁNDEZ TORREALBA a favor del niño. Al respecto, observa este Juzgador que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
En el caso de autos, es uno (01) el acreedor de la manutención, el niño, actualmente de ocho (08) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada de la partida de nacimiento incorporada a los autos y que cursa al folio nueve (9) del presente expediente, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquél a reclamar manutención y el correspondiente deber de éstos a suministrarla.
En virtud de tratarse de un procedimiento de Obligación de Manutención, advierte el Juzgador que el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo que a continuación se transcribe:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Por otra parte, el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente prevé que:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
En el caso que nos ocupa se trajeron los siguientes medios probatorios: 1.-Acta de nacimiento Nº 336 del niño, emanada del Registro Segundo del Circuito de Registro Civil y Justicia del estado Vargas, que por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente y con las solemnidades de ley, comprueban plenamente no solamente la filiación del prenombrado niño con relación a sus progenitores, sino también evidencia sus datos de nacimiento. 2.- Copia simple de constancia y los recibos de pagos realizados por la madre del pre-escolar donde el niño de marras cursó sus estudios desde los tres (03) años, hasta los seis (06) años de edad, los cuales, a pesar de tratarse de documentos privados ilustran al juzgador en cuanto a la escolaridad del niño de autos. 3.- Copia simple de los recibos de pago realizados por la madre del colegio donde actualmente el niño antes mencionado cursa sus estudios de educación básica, los cuales ilustran al juzgador en relación a la cancelación de los gastos escolares, donde figura la progenitora como responsable de los mismos. 4.- Copia simple de los recibos de pagos realizados por la madre, así como también constancia de estudios del niño en el Instituto de Ingles Comunication Links, que no son valorados como plena prueba por tratarse de documentos privados, pero ilustran al juez en relación a la actividad extracurricular del niño de marras en el aprendizaje de un idioma. 5.-Copias de los recibos de pagos realizados por la madre en el Centro Social Cultural Unión Canaria, de fecha de agosto del 2010 hasta enero del 2011, donde el niño tenía practica de natación, pero se valora en cuanto a que el niño de autos participó en esa disciplina en un tiempo determinado. 6.- Copia de los recibos de pagos realizados por la madre en la academia de danza de nombre M&P, donde el niño recibe clases de salsa casino, que ilustra al juez en cuanto a una actividad recreativa en la que participa el niño de autos. 7.- Copias simples de la póliza de seguro donde la madre incluye al niño desde el año 2009, hasta la actual fecha, que evidencia que la demandante cancela anualmente un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad del niño de autos. 8.- Informe y recibos de pago realizados por la madre de la unidad Oftalmológica de Caracas, que ilustra acerca de la cancelación de un pago por una situación particular del niño de autos. 9.- Copias simples de informe médico de fecha 17/03/2011, donde se evidencia operación realizada al niño por problemas de salud relacionados con el diagnostico medico Hipertrofia de cornetes, las cuales ilustran al juzgador acerca de una situación médica del niño de autos. 10.- Copias simples de recibos de pagos realizados por la madre, de distintos artículos de índole recreacional, los cuales el tribunal sólo valora como un indicio acerca de unos pagos ocasionados por el niño.11.- Oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en relación al ciudadano GIOVANNY MENDOZA GUERRERO, que demuestra plenamente la salida del país del prenombrado ciudadano. 12.- Oficio emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE) en relación al ciudadano GIOVANNY MENDOZA GUERRERO, que ilustra al Juzgador en cuanto al lugar donde el prenombrado ciudadano ejerce su derecho al sufragio.
Estas pruebas, en su conjunto, están relacionadas con los gastos que se generan con relación a la educación, salud, recreación, deportes y cultura que recibe el niño de autos, lo cual está en plena concordancia por lo afirmado por la progenitora y hasta por el mismo, quien manifestó que estudia en el Colegio Emilio Boggio, que también practica fútbol, inglés y salsa casino, siendo que el prenombrado niño, por su edad, no puede cancelarse él mismo sus propios gastos. Valora entonces el juzgador que es la progenitora, su hermana y su cuñado, quienes han asumido lo relacionado con la manutención del niño, por lo que está plenamente probado que éste tiene necesidades como producto al nivel de vida que lleva.
Valora también el Juzgador la declaración de la ciudadana NAYARI DEL VALLE HERNÁNDEZ TORREALBA, quien entre otros particulares afirmó que el niño desde pequeño jamás no ha sabido de su papá, nunca se ha ocupado de él, la única ayuda ha sido la de su cuñado, que es la figura paterna, es Alexander, a su hermana le dice mami y a ella mamá, que cuando el niño tenía tres años el papá apareció y trató de ganarse la confianza y lo que hizo fue estafarlos y engañó al niño, no sabe dónde vive, ni su familia, ni ha tenido contacto con ninguno de ellos, que según era marino mercante pero no sabe a qué se dedica a la actualidad, que nunca han cambiado de dirección ni de teléfonos y que su hijo gasta como quince mil bolívares pero no sabe cuánto devenga el padre, que su hijo estudia en un plantel privado, practica fútbol, está en salsa casino y en inglés y todo eso lo cancela ella con la ayuda de su hermana y su cuñado, razón por la cual pide se establezca una obligación de manutención a favor de su hijo, lo que evidencia que el niño genera sus propios gastos, los cuales son aportados por la familia en total ausencia del progenitor.
También valora el juzgador la opinión del niño, quien ilustró al juez acerca de las actividades extra académicas en las cuales participa y acerca de que el progenitor se ha mantenido ausente.
Ahora bien, en relación a la capacidad económica del aquí demandado, la parte actora y su abogado desconocieron si el ciudadano GIOVANNY MENDOZA GUERRERO tiene relación de dependencia laboral, pues no tienen conocimiento del lugar donde vive o si desempeña alguna actividad, por lo que a tenor de lo dispuesto en el ya transcrito artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien suscribe toma como referencia que el progenitor del niño de autos debe devengar por encima de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo este, en consecuencia, un aspecto referencial para la determinación de su capacidad económica. También valora el Juzgador que por máximas de experiencia conoce el costo de los productos de la cesta básica alimentaria, los precios de las consultas médicas, psicológicas y de otro orden, además del costo de los exámenes de laboratorio, los pasajes del transporte público, de la educación privada, entre otros, situaciones estas que quedaron plenamente probadas en el expediente.
Determinado como ha sido que el niño de autos tienen el derecho a recibir la manutención por parte de sus progenitores, y siendo que la madre es quien ejerce la custodia, queda plenamente probado que el progenitor debe suministrar una cantidad por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo, quien quedó probado que tiene necesidades propias a su edad y otras de carácter médico, de salud, recreativas y deportivas, por lo que para fijar el monto hay que considerar que se trata de un niño que tienen derechos de salud, de alimentos, de vestimenta, etc. y que no debe ni puede proveerse por sí mismo, pero para dar cumplimiento al mandato constitucional, legal y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, toda vez que el demandado no trajo a la presente audiencia prueba alguna acerca de cómo distribuye sus ingresos y conocer su realidad económica ni tampoco buscó una mediación con la progenitora de la misma.
Así, pues, el niño de marras debe recibir manutención por parte de su progenitor, quien no tiene relación de dependencia laboral, pero ello no obsta a buscar maneras para cubrir los gastos propios de, pero ellos deben ir en proporción a lo ingresado por ambos progenitores, como lo establecen los artículos 358 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto deben ser equilibrados los montos, y distribuidos por el progenitor o progenitora quien ejerza la custodia, pero tomando en consideración que hoy día el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional es de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 4.251,00), se hace indispensable que se distribuya el presupuesto paterno con una cuota mensual a favor de su hijo.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana NAYARÍ DEL VALLE HERNÁNDEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.584.573, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño, de ocho (08) años de edad, y en contra del ciudadano GIOVANNY MENDOZA GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.340.581. En consecuencia, se fija la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) MENSUALES la obligación de manutención a favor del prenombrado niño. Asimismo, este Tribunal fija dos (02) sumas adicionales: Una por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir gastos escolares en el mes de septiembre y otra por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00) como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser entregadas personalmente por el demandante a la ciudadana NAYARÍ DEL VALLE HERNÁNDEZ TORREALBA.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. AIMARA RAMÍREZ AMESTY
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AIMARA RAMÍREZ AMESTY
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