REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, doce (12) de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: WP21-V-2014-000179
PARTE ACTORA: BRIAN JOHAN MATERANO MONASTERIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 21.192.190, actuando en nombre y representación de su hija, la niña, actualmente de tres (03) años de edad, debidamente asistida en la Audiencia de Juicio por la abogada ROSA MARIBEL AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 47.178.
PARTE DEMANDADA: BETZABETH ALEJANDRA VEGAS FRÍAS, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.175.710, quien no designó defensa técnica alguna.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
VISTOS:
Mediante escrito presentado ante este Circuito Judicial, el ciudadano BRIAN JOHAN MATERANO MONASTERIOS, debidamente asistida por abogada particular, expuso entre otros particulares que de su unión no matrimonial con la ciudadana BETZABETH ALEJANDRA VEGAS FRÍAS procreó una niña, nacida en fecha 21 de octubre de 2011, y que en fecha 04 de septiembre de 2012 suscribieron un convenimiento por ante la Fiscalía Quinta Especial para la protección de niños, niñas y adolescentes en materia civil e instituciones familiares, y que el mismo fue homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, acuerdo éste que ha venido cumpliendo de forma contínua e ininterrumpida, al depositarle los CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) en la cuenta de ahorros a nombre de la madre, para cubrir los gastos de alimentos y demás bienes necesarios para el cuidado de la niña, así como también ha venido cubriendo los gastos escolares, los gastos extraordinarios del mes de diciembre y los gastos médicos de manera compartida, es decir, un cincuenta por ciento cada uno de los progenitores, pero que entre su persona y la madre de su hija han surgido problemas con relación al monto de la obligación de manutención, dado que se molesta porque dicha cantidad le resulta insuficiente para cubrir los gastos de la niña, razón por la que propone aumentar el monto acordado, siendo que en la audiencia de juicio propuso la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de obligación de manutención mensual a favor de su hija.
Debidamente notificada la ciudadana BETZABETH ALEJANDRA VEGAS FRÍAS, no compareció a la Audiencia de Mediación, tampoco contestó la demanda interpuesta en su contra, ni promovió prueba alguna en su defensa.
Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem:
La presente causa versa sobre la revisión en el monto de la obligación de manutención que fue establecido en la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, que homologó el acuerdo suscrito entre los ciudadanos BRIAN JOHAN MATERANO MONTESINOS y BETZABETH ALEJANDRA VEGAS FRÍAS por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en relación a la niña.
Sobre este particular, afirma el Parágrafo Tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
En tal virtud, se trata de verificar en la presente causa si los motivos por los cuales se estableció el monto de la obligación de manutención a favor de la niña fueron modificados o no, y en caso afirmativo analizar la pertinencia y el aumento solicitado.
En el caso sometido a consideración de quien suscribe, se trajeron como medios probatorios las siguientes documentales: PRIMERO: Acta de nacimiento N° 301, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, en relación a la niña, nacida en fecha 21 de octubre de 2011, que por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente evidencia no solamente los datos relativos a la niña de autos, sino también la filiación de la misma con relación a sus padres, por lo que tiene derecho a recibir de los mismos todo lo relacionado a su nivel de vida adecuado por concepto de obligación de manutención, por tratarse esta institución de un efecto de la filiación, como lo afirma el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Convenio suscrito en fecha 04 de septiembre de 2012, por los ciudadanos BRIAN JOHAN MATERANO MONTESINOS y BETZABETH ALEJANDRA VEGAS FRÍAS por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Vargas, y debidamente homologado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 27 de julio de 2011, el cual fijó el monto y forma de pago de la obligación de manutención que hoy se pretende revisar, y que es valorado en toda su extensión por este Juzgador, por cuanto evidencia el hecho cierto, narrado por la parte actora, en cuanto a que las partes convinieron en la obligación de manutención y judicialmente fue fijada una cantidad de dinero por concepto de la institución familiar que nos ocupa; TERCERO: Copia de las transferencias bancarias realizadas a una cuenta a nombre de la ciudadana BETZABETH ALEJANDRA VEGAS FRIAS, las cuales son apreciadas por este Juzgador sólo en su contenido, por cuanto lo ilustra a que se han realizado algunas transferencias bancarias a nombre de la demandada, aunque en la presente causa no se trata de determinar si se cumplió el monto de la manutención sino lo relativo a su incremento.
El Juzgador valora igualmente la declaración de parte del ciudadano BRIAN JOHAN MATERANO MONASTERIOS quien en la Audiencia de Juicio, entre otras cosas expuso que la madre de su hija no le permite el contacto con la misma, ni personalmente ni por las redes sociales, que sólo ha podido verla en fotos pero quiere continuar cumpliendo con todo lo relativo a su niña, y ofrece aumentarle a UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales porque en los actuales momentos no tiene relación de dependencia laboral, pues está estudiando en la universidad y es su madre quien lo ayuda con las transferencias que le hace a su hija, que actualmente el ingreso que percibe es con la ayuda de su computadora donde permite el uso de Internet y de impresión, pero como está dedicado a sus estudios no devenga un sueldo específico, lo que en criterio de este juzgador pone en evidencia que el demandante no tiene una capacidad económica determinada de manera específica, pues recibe la ayuda de su progenitora para sus estudios y la manutención de su hija.
Se trata, entonces, de verificar la modificación de los supuestos que dieron origen al establecimiento de la obligación de manutención de la niña, siendo que los elementos probatorios analizados en párrafos anteriores evidencian que se trata de una niña beneficiaria de manutención, a quien sus mismos progenitores acordaron un monto específico, y que hubo una sentencia que homologó los montos acordados, quedando demostrado igualmente que el ciudadano BRIAN JOHAN MATERANO MONASTERIOS no genera ingresos fijos, o una capacidad económica de manera constante y permanente.
Por otra parte, el juez conoce que el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en la actualidad está fijado en CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.251, 78), lo cual es tomado en cuenta por el juzgador para determinar que ciertamente ha sido incrementado el salario mínimo desde que fue fijada la obligación de manutención que se pretende revisar.
En la sentencia que estableció el monto de la manutención no se evidencia cuál era el sueldo que el aquí demandado devengaba para la fecha del acuerdo, pues ello ayudaría a evidenciar en cuánto habría incrementado la capacidad económica del aquí demandado, pero quedó comprobado en autos que el ciudadano BRIAN JOHAN MATERANO MONASTERIOS no devenga un ingreso de manera constante, lo cual valora en toda su extensión este Juzgador, así como también toma en cuenta por máximas de experiencia que una niña de tres años de edad tiene gastos propios por su situación de infancia, que requiere alimentación, vestido, medicinas, entre otros, y que deben ser sus progenitores quienes asuman tales costos.
El Juez que suscribe el presente fallo considera que ciertamente la cantidad acordada, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales es un monto demasiado bajo que para la fecha actual no se corresponde con los costos de los bienes y servicios que requiere la niña de marras, pues su progenitor puede contribuir con una cantidad mayor tomando en consideración que ciertamente varió la edad de la niña, el precio de los productos y el del salario mínimo.
Sin embargo, es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresa en el último aparte del artículo 369 que el incremento automático procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención reciba un incremento en sus ingresos, y asimismo, este mismo artículo señala en su encabezamiento que “…Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social …”
Por tanto, el Juez considera que es un hecho público y notorio que desde el año 2.012, fecha cuando se estableció el monto de la obligación de manutención en el acuerdo homologado, han ocurrido incrementos en el salario mínimo, así como un aumento en la inflación, los costos de la canasta básica y de los precios de los artículos escolares y de vestuario, razón por la cual quien suscribe observa que ciertamente han ocurrido variaciones en los elementos para revisar el monto de la obligación de manutención reclamada, que de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo tanto considera este Juez de Juicio que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica actual del obligado, con el resto de sus obligaciones de ciudadano.
En consecuencia, considera este Juez de Juicio que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar el ingreso percibido por el obligado con el resto de sus obligaciones y los gastos que tiene una niña de tres (03) años de edad. En consecuencia, se valora que la niña tiene actividades propias a su edad, además que generan gastos del día a día, así como también que la capacidad económica del demandado viene dado por la referencia del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, debe distribuirse adecuadamente con sus propias obligaciones, y siendo que el monto judicialmente establecido es de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), debe incrementarse necesariamente, y siendo que la propuesta realizada por la parte actora representa casi un cuarto del salario mínimo actual y éste no tiene un ingreso constante, no resulta perjudicial para la niña de autos el incremento solicitado.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoado por el ciudadano BRIAN JHOAN MATERANO MONASTERIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 21.192.190, en contra de la ciudadana BETZABETH ALEJANDRA VEGAS FRIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.175.710. En consecuencia se revisa en la cantidad BOLÍVARES UN MIL (Bs. 1.000,00) mensuales, la Obligación de Manutención a favor de la niña, igualmente se establece que el padre contribuirá en un CINCUENTA POR CIENTO en el mes de agosto de cada año por concepto de los gastos escolares y en el mes de diciembre se establece que el padre contribuirá en un CINCUENTA POR CIENTO por concepto de los gastos de fin de año, cantidades que serán depositadas por el progenitor en la Cuenta Bancaria del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana BETZABETH ALEJANDRA VEGAS FRIAS.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. AIMARA RAMIREZ AMESTY
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. AIMARA RAMIREZ AMESTY
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