REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, 18 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: WP21-V-2014-000176
PARTE ACTORA: CARMEN YANET ESPINETT DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.641.325 debidamente asistida en la Audiencia de Juicio por la abogada en ejercicio FLORIMAR FERREIRA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.437.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO PAREDES ROJAS, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad N° V- 10.582.127, asistido en la audiencia de juicio por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado con el N° 35.483.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana CARMEN YANET ESPINETT DIAZ, debidamente asistida por abogada privada, quien expresó que desde el mes de noviembre del año 1993 inició una relación estable de hecho con el ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES ROJAS cuando se fueron a vivir a casa de su suegra. Según la demandante, esa unión fue de forma continua, pública, notoria e ininterrumpida y que producto de la misma, nacieron sus dos (2) hijos, pero que lamentablemente se separaron en el mes de mayo del año 2007, por lo que le solicitó al tribunal que declare con lugar su unión estable de hecho debido a que quiere hacer valer sus derechos como pareja que fue del ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES ROJAS. Como fundamento de derecho, la parte actora refirió el contenido del artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el 507 ejusdem, en atribución de las competencias dadas a este Tribunal por el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, el ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES ROJAS en su escrito de contestación de la demanda, entre otros particulares manifestó que ciertamente mantuvo una relación pública y notoria durante varios años con la ciudadana CARMEN YANET ESPINETT DÍAZ en al año 1993 y que nació primero su hija, la cual es mayor de edad y posteriormente su hijo, el adolescente, y también reconoció que es cierto que la relación resultó tormentosa y por diversas causas se separaron de mantera definitiva; que la demandante afirmó en su escrito que había coadyuvado a la formación de un patrimonio constituido por un apartamento en el estado Mérida, el cual fue adquirido en el año 2003, pero nunca lo ha ayudado a pagar las deudas contraídas, por lo que rechazó la demanda interpuesta en su contra y negó la aplicación del artículo 767 del Código Civil.
Celebrada la audiencia de juicio, asistieron tanto la demandante como el demandado, todos debidamente asistidos de abogados, y se evacuaron los medios probatorios correspondientes, por lo que se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Versa la presente causa sobre una acción mero declarativa para demostrar la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos: CARMEN YANET ESPINETT DIAZ y JOSE GREGORIO PAREDES ROJAS, desde el mes de noviembre del año 1993, fecha indicada en la audiencia de juicio, hasta el mes de mayo del año 2007, fecha cuando tuvo lugar la separación.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que además del interés jurídico actual que debe tener el actor para proponer demanda, puede éste limitarse a solicitar la mera declaración de la existencia de un hecho o de una relación jurídica. Por su parte, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. La doctrina señala que la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Cabe destacar que las acciones mera declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica, por lo que en el caso que nos ocupa, se busca el pronunciamiento judicial acerca de una situación de unión estable de hecho entre los ciudadanos CARMEN YANET ESPINETT DIAZ y JOSE GREGORIO PAREDES ROJAS ante lo cual, además, quien suscribe considera traer a colación la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la cual dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto). Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. …omissis…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. Omissis…”
Del anterior extracto, se observa como nuestro Máximo Tribunal, marcó criterio en cuanto a un hecho fáctico que comúnmente se presenta en la sociedad venezolana, y es que existen una gran cantidad de uniones, que aún cuando pueden reputarse como un matrimonio al concertar tanto los requisitos para su configuración además de los fines para el cual fue creada, estas uniones no han sido perfeccionadas a través de las nupcias, y al pasar del tiempo las mismas se hacen públicas, regulares y permanentes, formando parte justamente de la cultura popular en que cada vez más se produzcan este tipo de uniones, que aunque no es el deber ser, no escapa de ser una realidad que tiene necesariamente ser reconocida y regulada por el marco jurídico, que tiene que adaptarse no a una ficción, sino al contexto de las relaciones sociales existentes en la actualidad.
La doctrina señala que la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Así, pues, las uniones estables de hecho están referidas a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
En el caso de marras las partes reconocieron que tuvieron una relación estable desde el mes de noviembre del año 1993 hasta el mes de mayo de 2007, por lo que se hace necesario verificar los medios probatorios traídos por las partes, con la finalidad de conocer si existe concordancia con tales argumentaciones de hecho. Así, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la partida de nacimiento del adolescente de autos, por tratarse de un documento público otorgado por el funcionario público competente, y permite evidenciar que el niño, nació en fecha 12 de diciembre de 2002 y es hijo de los ciudadanos CARMEN YANET ESPINETT DIAZ y JOSÉ GREGORIO PAREDES ROJAS, e igualmente ilustra al juzgador en relación a que los mismos acudieron al Registro Civil de manera espontánea y simultánea a reconocer voluntariamente el nacimiento de su hijo.
En la audiencia de juicio se evacuó la testimonial del ciudadano CARLOS EDUARDO ODUVEN VEGA, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 17.440.028, quien entre otros particulares contestó que conoce a las partes desde hace aproximadamente quince años, después de la tragedia de Vargas, que ellos llegaron a vivir alquilados en casa de su tía, que no sabe si vivían juntos desde el año 1993, que sabe que tienen dos hijos, que no tiene interés en el juicio, que fue novio de una hija de la señora y no saben si tienen un inmueble en el estado Mérida. Esta testimonial, en sí misma, no permite contrastarla con otro tipo de prueba, ni ilustra fehacientemente acerca de la relación sostenida por los ciudadanos CARMEN YANET ESPINETT DÍAZ y JOSÉ GREGORIO PAREDES ROJAS.
La documental relacionada con la compra de un inmueble en el estado Mérida fue desechada como medio probatorio en la audiencia de sustanciación, por cuanto no aportaba datos significativos en relación a la unión estable de hecho entre las partes.
Estos medios no ilustran fehacientemente acerca de lo alegado por los abogados, pero se valora ampliamente la declaración de cada una de las partes, en cuanto a que reconocieron, sin duda alguna, que iniciaron una relación en el año 1993, específicamente en el mes de noviembre, que se dieron el trato de esposos, que públicamente eran reconocidos como tales y que dicha relación culminó en el mes de mayo de 2007, lo cual evidencia que entre las partes existió una relación pública, por lo que esta declaración de parte no requirió un medio probatorio adicional, pues no es un hecho controvertido.
Asimismo, ninguna de las partes trajo elementos de contradicción en relación al estado civil de alguna de las partes, por lo que no puede el juzgador dudar que ambas partes cumplían con los requisitos establecidos para el matrimonio.
El juzgador valora, igualmente, la opinión del niño, no como un medio probatorio, pero sí ilustra al juzgador por cuanto en su escucha el prenombrado niño hizo referencia a la vida de pareja que llevaban sus padres hasta que él tenía tres años, lo cual tampoco fue cuestionado por sus progenitores.
Ahora bien, del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente expediente, pero sobre todo de las afirmaciones de las partes, que en su conjunto resultan suficientes para que este sentenciador considere que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos CARMEN YANET ESPINETT DIAZ y JOSE GREGORIO PAREDES ROJAS, la cual comenzó en el mes de noviembre del año 1993 y culminó en el mes de mayo de 2007, y así se declara. Aspecto distinto es el relacionado con los bienes, pues es una consecuencia que debe tramitarse por un expediente distinto al que nos ocupa.
En la audiencia de juicio las partes trajeron elementos relacionados con la adquisición de un bien inmueble, pero ello es un asunto de una causa separada, toda vez que el caso que nos ocupa, el pronunciamiento judicial estará destinado a la declaratoria de la unión estable de hecho que las mismas partes reconocieron que tenían.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana CARMEN YANET ESPINETT DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V 11.641.325 en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES ROJAS, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.582.127. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara RECONOCIDA LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO de los ciudadanos CARMEN YANET ESPINETT DIAZ y JOSE GREGORIO PAREDES ROJAS, la cual comenzó en el mes de noviembre del año 1993 y culminó en el mes de mayo del año 2007.
SEGUNDO: Que en virtud de la relación existente entre ciudadanos CARMEN YANET ESPINETT DIAZ y JOSE GREGORIO PAREDES ROJAS, existió legítimamente una UNION ESTABLE DE HECHO.
TERCERO: Que en virtud de esa unión estable de hecho, los ciudadanos CARMEN YANET ESPINETT DÍAZ y JOSÉ GREGORIO PAREDES ROJAS, se proferían todos los tratos inherentes a un matrimonio, así como asumieron los derechos y deberes inherentes a dicha institución, creando y estableciéndose así una legitima unión estable de hecho.
CUARTO: Tal como lo establece la Sentencia No. 1682 de carácter vinculante y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en el expediente No. 04-3301 y la sentencia No. 0019 de fecha 27 de enero del año 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y con base en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declararse mediante esta sentencia la existencia de la unión estable de hecho entre CARMEN YANET ESPINETT DÍAZ y JOSÉ GREGORIO PAREDES ROJAS, plenamente identificados, la misma tendrá los mismos efectos que el matrimonio, existiendo como consecuencia una comunidad de bienes derivada de la misma, debiendo la parte interesada, instaurar otro juicio a fin de obtener la partición de dicha comunidad. ASÍ SE DECIDE.
Remítase en su oportunidad legal copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Registro Civil del domicilio de la demandante, con la finalidad de su inserción en los libros correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. AIMARA RAMIREZ AMESTY
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AIMARA RAMIREZ AMESTY
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