REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, diecinueve (19) de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: WP21-O-2014-000003
PARTE ACCIONANTE: ALEIDA VALDIVIESO GUÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.672.335, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE, inscrita en el Inpreabogado con el N° 44.890
PARTE ACCIONADA: ADELAIDA VALDIVIESO DE GIL, domiciliada en la Segunda Calle de la urbanización punta brisas, numero 05-03-05-15, Quinta San Onofre, planta baja, macuto, estado Vargas.
Por recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 18 de noviembre de 2014, contentivo de la acción de amparo constitucional incoado por la ciudadana ALEIDA VALDIVIESO GUÁNCHEZ, en contra de la ciudadana ADELAIDA VALDIVIESO de GIL verifíquense los registros, anótese en los libros, acéptese y désele entrada. Ahora bien, previo a cualquier otro pronunciamiento de este Tribunal, se debe analizar su competencia para de la causa, y a tal efecto se observa:
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, pronunciarse sobre la competencia de la presente Acción de Amparo Constitucional y al respecto se observa que la accionante entre otros particulares expuso que “… mis abuelos Juan María Valdivieso León … y Carmen de las Nieves García de Valdivieso … construyeron una casa para habitación signada con el número 05-03-05-15 … y en consecuencia pertenece a una comunidad hereditaria desde 1968. Dicha casa de habitación consta de una planta baja, un sótano, un primer piso y un segundo piso en el que habito, que constituye el hogar de mis menores hijas (SIC) y el mío en compañía de mi esposo. … que el día veintisiete (27) de octubre de 2014, la ciudadana MIRIAN ADELAIDA VALDIVIESO GIL … en compañía de su esposo, llegaron al inmueble antes descrito, y tomó posesión de la planta baja de inmueble, alegando que es la dueña, toda vez que su madre, Carmen de las Nieves García de Valdivieso, mi abuela, le había vendido la planta baja del inmueble en el año 2003, del inmueble que en su totalidad pertenece a la comunidad de coherederos de mi abuelo, y que sus coherederos no suscribieron el presunto contrato de compra-venta. (…) Igualmente y alegando su presunta condición de propietaria de la planta baja del citado inmueble, anunció el corte del servicio de agua, porque a ella nunca se le solicitó permiso para la colocación de tanques de agua en su propiedad … El día veintiocho (28) de octubre de 2014 cambió la cerradura de la puerta principal de la Planta Baja, para que nadie pudiese entrar al lugar donde se encuentran ubicados los tanques de agua. El día veintinueve (29) de Octubre de 2014 desconectó la tubería que suministra agua a los tanques cilíndricos que se encuentran en el área del sótano e informo que los mismos debían ser retirados de esa área. El día treinta y uno (31) de octubre de 2014 arbitrariamente modificó las conexiones que suministran agua al primer piso, al segundo piso y QUITÓ EL TUBO DE AGUA POTABLE que surtía al tanque y vivienda de mi familia, y con ello CERCENÓ EL SERVICIO DE AGUA POTABLE A TODOS los habitantes del inmueble SIN CONSIDERAR QUE HAY NIÑOS …. materializándose así el cese del servicio de agua, desde el 31/10/2.014, al hogar de mis menores (SIC) hijas y de mi familia … Ante tal atropello y siendo infructuosas las gestiones para mediar y conciliar con la agraviante, acudí a denunciar el hecho por ante el Comité de Hábitat y Vivienda del Consejo Comunal de Punta Brisas, del Municipio y Estado Vargas en salvaguarda de los Derechos Constitucionales que amparan a mis menores hijas, a mi persona, a mi hogar y a mi familia. (…) De manera que no teniendo, las vías procesales ordinarias y extraordinarias para lograr la reparación inmediata de la situación de privación del agua que denuncio como violatoria al derecho constitucional a la vida, al hogar, a la familia y a la protección de los niños y adolescentes, me es dado acudir a la vía del amparo constitucional para resolver la situación jurídica que lesiona el derecho constitucional a la vida de mis hijas, a tener una vivienda adecuada, con los servicios básicos esenciales…. Y razón suficiente por la que considero procedente este derecho, la acción de Amparo Constitucional que hoy interpongo en nombre y representación de mis menores hijas (SIC) y el mío propio en contra de la agraviante, MIRIAN ADELAIDA VALDIVIESO DE GIL. (…)
Finalmente, la accionante en su petitorio finaliza exponiendo que “De conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado, con fundamento en los artículos 26, 27,49, 75, 76, 82, 257, 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los artículos 1 y siguientes de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero y 1º de febrero de 2000, solicito respetuosamente del Tribunal, cumplido sean los actos procesales de rigor, ORDENE el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia y sin dilación alguna INTIME a la agraviante , ciudadana MIRIAN ADELAIDA VALDIVIESO de GIL … restituyendo inmediatamente el servicio de agua que surte el HOGAR de mis menores hijas (SIC) y el mío…..”
De lo anteriormente transcrito se puede observar que se trata de una acción interpuesta por la ciudadana ALEIDA VALDIVIESO GUÁNCHEZ, en contra de la ciudadana MIRIAN ADELAIDA VALDIVIESO DE GIL en relación a unas presuntas vías de hecho relacionadas con el ejercicio de la posesión, es decir se trata de una situación referida a que una ciudadana mayor de edad, sus hijas y su esposo supuestamente están sufriendo una consecuencia por la actividad realizada por otra persona, también mayor de edad, por cuanto del escrito que inicia estas actuaciones se evidencia que la ciudadana ALEIDA VALDIVIESO GUÁNCHEZ actúa en nombre propio, el de su esposo y de sus hijas, pues todos habitan el inmueble, lo que evidencia que la presunta agraviante y agraviada son mayores de edad, y las personas mayores de edad a las que se refiere el escrito no son las accionantes, sino son hijas de la responsable del inmueble objeto de la presente acción. Es decir, se trata de una situación de naturaleza estrictamente civil, relacionadas con el inmueble donde habita la accionante, o con aspectos que tienen que ver con la vivienda donde reside la presunta agraviada con su familia.
Sobre este particular, advierte quien suscribe el presente fallo, que la solicitud se refiere a la presunta violación de derechos y garantías constitucionales en perjuicio de la ciudadana ALEIDA VALDIVIESO GUÁNCHEZ y de su “grupo familiar agraviado” como ella misma lo denomina, y analizada la situación de hecho y de derecho expuesta por la accionante en su solicitud de amparo constitucional, quien suscribe observa que por disposición expresa del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo constitucional, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales, violados o amenazados de violación. Es de destacar, que esta normativa fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2001 (caso: Emery Mata Millán) indicando entre otras cosas que:
“… considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo”.
Así las cosas, de la solicitud de amparo que nos ocupa se evidencia que no solamente se trata de un asunto relacionado con unas presuntas perturbaciones con ocasión a la posesión del inmueble que ocupa la accionante las cuales, como se dijo, tienen una naturaleza civil, pero además los sujetos de la relación jurídico procesal son dos personas adultas, la ciudadana ALEIDA VALDIVIESO GUÁNCHEZ (accionante en su propio nombre y en el de sus hijas y esposo) y la ciudadana ADELAIDA VALDIVIESO de GIL (presunta agraviada) toda vez que las niñas mencionadas en el escrito, son hijas de la solicitante, pero no son partes del conflicto planteado sino integrantes del grupo familiar, es decir, por vía de consecuencia están involucradas en la causa, razón por la cual considera quien suscribe que las prenombradas niñas no son ni demandantes ni demandadas, por lo que no se encuentran incursas en el supuesto del literal m) del Parágrafo Primero, ni tampoco en el del literal c) del Parágrafo Cuarto, ambos del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, mal pueden pretender las partes involucradas en cualquier conflicto que, cuando por vía de consecuencia se afecten los intereses de niños, niñas y adolescentes, sea la jurisdicción especial quien vaya a conocer, toda vez que su participación no es directa en el asunto planteado, sino que están relacionadas de manera indirecta, siendo en todo caso los padres y representantes quienes, en atención a una situación específica que les ataña, son los encargados en resolver, por lo que en el caso que nos ocupa, son la progenitora y el padre los responsables de garantizarles todos los bienes y servicios en ese inmueble, en atención a los deberes inherentes a la patria potestad, que no es lo cuestionado en la presente causa.
Sobre este último particular es importante señalar que en la Sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“… Al respecto es pertinente destacar que esta Sala ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado “interés superior del niño”.
Por tanto, y acogiendo el criterio anterior, considera este juzgador que al no ser las niñas mencionadas las accionantes en la presente causa, no es este Tribunal quien deba conocer del presente asunto.
Para mayor abundamiento, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2013 entre otras cosas expuso que:
(…)
En efecto esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia acaecido con ocasión del incumpliendo de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:
“…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…”.
Ahora bien, aun cuando el caso de autos no versa sobre la existencia de un juicio de incumpliendo de un contrato de arrendamiento, el criterio jurisprudencial expuesto supra resulta perfectamente aplicable, ya que en definitiva se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad en el cual las acciones en amparo denunciados como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales las vías de hecho (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por la ciudadana Jelly Álvarez, ello con motivo a una ocupación por parte de los accionantes sobre una casa de tablas que se encontraba abandonada en el sector N° 1 del Sector Corazón de Mi Patria, conflicto este en el que no figuran como sujeto activo o pasivos niños, niñas ni adolescentes.
Así, pues, en criterio de quien suscribe, siendo que la naturaleza del asunto planteado es de naturaleza civil relacionada con unas presuntas amenazas en relación al inmueble que les sirve de hogar con su grupo familiar, y los sujetos de la relación jurídica procesal no son niños, niñas y adolescentes, es por lo que este juzgador considera que no tiene competencia para sustanciar la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ALEIDA VALDIVIESO GUÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.672.335, en contra de la ciudadana ADELAIDA VALDIVIESO de GIL, domiciliada en la Segunda Calle de la urbanización punta brisas, numero 05-03-05-15, Quinta San Onofre, planta baja, macuto, estado Vargas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, DECLINA su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a quien corresponda por distribución, órgano al cual se ordenan remitir las presentes actuaciones de forma inmediata, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítase el presente expediente. CUMPLASE.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. AIMARA RAMÍREZ AMESTY
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AIMARA RAMÍREZ AMESTY
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