REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, seis (06) de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: WP21-V-2013-000509
PARTE ACTORA: MERCEDES ELENA TOVAR SUÁREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.471.456, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños, actualmente de seis (06) y ocho (08) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.
PARTE DEMANDADA: ISAÍAS ROGELIO DÍAZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.576.822, quien no designó defensa técnica
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Versan las presentes actuaciones en la demanda de revisión de obligación de manutención incoado por la ciudadana MERCEDES ELENA TOVAR SUÁREZ, en su carácter de madre y representante legal de los niños, quien entre otros particulares afirmó que en fecha 09 de noviembre de 2009, la prenombrada ciudadana, junto con el ciudadano ISAÍAS ROGELIO DÍAZ ESCOBAR, firmaron un acuerdo por concepto de obligación de manutención a favor de sus prenombrados hijos, el cual fue homologado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que se estableció en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), pero dicho monto no ha sufrido ningún aumento desde hace cuatro años, y en su decir es evidente que se ha incrementado la inflación, por lo que considera que la cantidad aportada por el padre para la manutención de sus hijos no es proporcional al acrecentamiento de los costos, razón por la cual solicita la revisión de la obligación de manutención a favor de los prenombrados niños, y en la audiencia de juicio solicitó que se revisara, además, lo relativo a un monto por bonificación escolar y por bonificación navideña.
Debidamente notificado el ciudadano ISAIAS ROGELIO DÍAZ ESCOBAR, no compareció a la Audiencia de Mediación, tampoco contestó la demanda interpuesta en su contra, ni promovió prueba alguna en su defensa.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes y celebrada la audiencia oral a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo del fallo y de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
La presente causa versa sobre la revisión en el monto de la obligación de manutención que fue fijado por las partes y homologado en fecha 09 de noviembre de 2009 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Sobre este particular, afirma el Parágrafo Tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
En tal virtud, se trata de verificar en la presente causa si los motivos por los cuales se estableció el monto de la obligación de manutención a favor de los niños fueron modificados o no, y en caso afirmativo analizar la pertinencia y el aumento solicitado.
En el caso sometido a consideración de quien suscribe, se trajeron como medios probatorios las siguientes documentales: Acta N° 547 emanada de la Coordinación de Registro Civil N° 3 del Municipio Vargas del estado Vargas, donde se deja constancia del nacimiento de la niña, quien nació en fecha 17 de julio de 2007 y es hija de los ciudadanos MERCEDES ELENA TOVAR SUÁREZ e ISAIAS ROGELIO DÍAZ ESCOBAR, la cual es valorada en toda su extensión por este Juzgador, por tratarse de un documento público que hace plena prueba sobre su contenido, quedando como hecho cierto y no controvertido que la niña de autos tiene 06 años de edad, es hija de las partes del presente expediente y en consecuencia es beneficiaria de la obligación de manutención que se pretende revisar, lo que sucede con la partida de nacimiento N° 316, emanada de la Coordinación de Registro Civil N° 3 del Municipio Vargas del estado Vargas, en relación al niño, quien nació en fecha 17 de mayo de 2005.
También fue traído como medio probatorio el auto de fecha 09 de noviembre de 2009, emanado del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual homologó el acuerdo suscrito por los ciudadanos ISAIAS ROGELIO DÍAZ ESCOBAR y MERCEDES ELENA TOVAR SUÁREZ, en relación a la obligación de manutención de los niños. A esta documental el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, contentivo del expediente judicial donde hubo un pronunciamiento que homologó lo relativo a la institución familiar que se discute y, por lo tanto, hace plena prueba del hecho alegado por la parte actora en relación al establecimiento de la obligación de manutención.
Finalmente, como medio probatorio se incorporó el oficio suscrito por el Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas en fecha 03 de junio de 2014, el cual es valorado en toda su extensión por este Juzgador por tratarse de la respuesta oficial de un órgano del Estado, donde se da como cierta la información contenida en el documento que nos ocupa, y evidencia el Juez que el ciudadano ISAIAS ROGELIO DÍAZ ESCOBAR labora en dicho organismo y recibe un ingreso mensual de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.775,30), y tiene unas deducciones mensuales por el orden de los DOS MIL BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.179,16), quedando claro para quien suscribe que el aquí demandado percibe una cantidad de dinero por concepto de sueldo, de manera constante y permanente, además que tiene unas deducciones legales pero tiene otras temporales, como un préstamo en caja de ahorros y un préstamo comercial, que aún cuando representan una merma en su ingreso, los mismos no son fijos y culminan cuando termine de cancelar su deuda. También valora que ciertamente se le descuenta la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 337,16) por concepto de “pensión alimenticia”, lo que evidencia que el monto fijado por concepto de obligación de manutención continúa casi inalterado.
El Juzgador valora igualmente la declaración de parte de la ciudadana MERCEDES ELENA TOVAR SUÁREZ quien en la Audiencia de Juicio, entre otras cosas expuso que el monto fijado no es suficiente, no le alcanza el dinero, sus hijos estudian, los precios están muy altos y la cantidad aportada por concepto de obligación de manutención es muy baja en relación de los costos actuales. El juez también valora la opinión de los hermanos DIAZ TOVAR quienes entre otras cosas manifestaron que estudian, que se van en jeep a su escuela, que tienen tiempo que no ven a su papá, quedando claro para quien suscribe que la obligación de manutención cuya revisión está fijada a favor de dos niños de seis (06) y ocho (08) años, quien estudia y tiene gastos propios que no puede sufragarse por sí mismos.
Se trata, entonces, de verificar la modificación de los supuestos que dieron origen al establecimiento de la obligación de manutención de los hermanos, siendo que los elementos probatorios analizados en párrafos anteriores evidencian que se trata de dos niños beneficiarios de manutención, a quien sus mismos progenitores acordaron un monto específico, aunque sin claridad en cuanto a las bonificaciones escolar y navideño, y que hubo una sentencia que homologó el acuerdo, quedando demostrado igualmente cuál es la capacidad económica actual del ciudadano ISAIAS ROGELIO DÍAZ ESCOBAR, representada por su sueldo.
En la sentencia que estableció el monto de la manutención no se evidencia cuál era el sueldo que el aquí demandado devengaba para la fecha del acuerdo, pues ello ayudaría a evidenciar en cuánto habría incrementado el sueldo el aquí demandado, pero quedó comprobado en autos que el ciudadano ISAIAS ROGELIO DÍAZ ESCOBAR devenga el salario antes señalado, lo cual valora en toda su extensión este Juzgador, así como también toma en cuenta por máximas de experiencia conoce el Juez que en el mes de septiembre, al inicio del año escolar, los niños, niñas y adolescentes requieren gastos adicionales por dicho concepto, y que en diciembre se devengan aguinaldos y los hijos tienen erogaciones por tal motivo. También quedó probado que para la fecha cuando se suscribió el acuerdo, los niños tenían uno y tres años de edad, siendo que en la actualidad tienen seis y ocho años, lo que evidencia que ciertamente variaron los supuestos en cuanto a las necesidades de los niños, pues ya tienen escolaridad, gastos diarios, entre otros.
Sin embargo, es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresa en el último aparte del artículo 369 que el incremento automático procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención reciba un incremento en sus ingresos, y asimismo, este mismo artículo señala en su encabezamiento que “…Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social …”
Por tanto, quedó claro que los niños de autos tienen sus propios gastos, educativos, de salud, de alimentación, etcétera, ya tiene un monto de obligación de manutención fijado desde el año 2009, y el progenitor tiene una relación de dependencia laboral, con un sueldo fijo, con deducciones precisas propias del trabajo que desempeña.
También el Juez considera que es un hecho público y notorio que desde el año 2.009, fecha cuando se estableció el monto de la obligación de manutención en el acuerdo homologado, han ocurrido incrementos en el salario mínimo, así como un aumento en la inflación, los costos de la canasta básica y de los precios de los artículos escolares y de vestuario, razón por la cual quien suscribe observa que ciertamente han ocurrido variaciones en los elementos para revisar el monto de la obligación de manutención reclamada, que de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo tanto considera este Juez de Juicio que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica actual del obligado, con el resto de sus obligaciones de ciudadano.
Igualmente se hace necesario equilibrar las bonificaciones escolares y de fin de año propuestas por cada una de las partes, por lo que el Juez toma en consideración los gastos de la adolescente y el sueldo de su progenitor.
Por lo tanto considera este Juez de Juicio que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar el monto del sueldo y los aguinaldos percibidos por el obligado con el resto de sus obligaciones de padre y los gastos que una adolescente de trece años tiene en la época escolar y navideña. En consecuencia, se valora que los niños de autos tienen necesidades, y que la capacidad económica del demandado debe distribuirse adecuadamente con sus propias obligaciones, y siendo que el monto judicialmente establecido es de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), y al demandado le incrementaron el salario mínimo, en esta misma medida debe aumentarse la obligación de manutención, aunque el demandado no haya procedido a traer elementos que ilustraran al Tribunal acerca de su capacidad económica.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoado por la ciudadana MERCEDES ELENA TOVAR SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 6.471.456, en contra del ciudadano ISAÍAS ROGELIO DÍAZ ESCOBAR, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 5.576.822, a favor de los hermanos. En consecuencia se revisa en la cantidad UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, la Obligación de Manutención a favor de los prenombrados niños, igualmente se fija la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) en el mes de agosto de cada año por concepto de bonificación escolar y en el mes de diciembre se fija la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de bonificación de fin de año, cantidades éstas que serán descontadas del sueldo que devenga el demandado en la Alcaldía del Municipio Vargas y la última de los aguinaldos correspondientes. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del prenombrado ciudadano, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de los niños de autos todos los beneficios contractuales de que gocen los mismos en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Ofíciese lo conducente al lugar de trabajo del aquí demandado para efectuar los descuentos aquí acordados.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. AIMARA RAMÍREZ AMESTY
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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