REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 27 de noviembre de 2013
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004480
ASUNTO : SP21-S-2013-004480
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. ERIKA JURADO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: CUARTAS VARGAS ROBINSON
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSORA PUBLICA PENAL ESPECIALIZADA SEGUNDA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: El día 22 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 3:00 horas, se presentó la ciudadana JOHANA DEL CARMEN VELASCO, con cédula de identidad n° V.- 15.501.855 en las instalaciones del Comando a fin de formular denuncia, por maltrato doméstico por parte del ciudadano ROBINSON CUARTAS VARGAS, de inmediato procedieron los Funcionarios a tomar la respectiva denuncia, quien informó que el ciudadano antes mencionado se encontraba en su casa. Se constituyó comisión militar con destino al Barrio Ayacucho, carrera 9, entre calles 4 y 5 casa número 4 – 13, Municipio Michelena del Estado Táchira, al llegar al lugar la ciudadana JOHANA DEL CARMEN VELAZCO, procedió a abrir la puerta de la vivienda y procedimos a entrar a la misma con autorización de la ciudadana denunciante propietaria de la misma, quien les indicó donde se encontraba el ciudadano, pasando a una habitación y efectivamente el mismo se encontraba dormido, lo llamaron y el ciudadano se levantó le realizaron un chequeo corporal, de igual forma lo trasladaron al Comando. El ciudadano ROBINSON CUARTAS VARGAS con C.I.V.- 26.764.866 quien quedó detenido.-
Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia, de fecha 22-11-2014 interpuesta por la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN VELASCO, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente: “ Yo tengo problemas con mi actual pareja que se llama ROBINSON CUARTAS VARGAS, todo viene sucediendo desde el 26 de abril del presente año, en mi cumpleaños, durante la celebración llegó una amiga mía y el estaba amanecido desde el día anterior y como mi amiga no le cae, empezó a dar un espectáculo, me trató mal ,me ofendió, llegó el papá y le pedí que se lo llevara y el papá se lo llevó, luego volvió a agredirme verbalmente el día de las madres, pero en agosto me agredió fisica y verbalmente, busqué ayuda con la policía y ellos fueron y lo sacaron de la casa, pero volvió y el me pidió perdón y me juró que no me volvería a agredir, ya hoy en la madrugada a eso de las 3:00 llegó a la casa y yo le dije que se acostara y el no quiso el prefirió seguir bebiendo, como a eso de las 11:30 empezamos a discutir por un mensaje que le llegó y no me quería decir de quien era, en esa discusión me tiró un golpe a la cara pero yo metí el brazo izquierdo y salí corriendo para el Comando, manifesté a los guardias lo que estaba pasando y ellos me dijeron que les diera la dirección y que ellos iban a buscar al ciudadano, yo me fui para la casa porque había dejado mi niño con él y el llegar el aún estaba levantado y me dijo que se iba y yo le dije que no que la Guardia ya lo iba a buscar porque yo lo había denunciado y me dijo si me denunció y volvió a intentar pegarme pero yo agarré a mi hijo y salimos de la casa dejándolo encerrado. Y me vine para el Comando de nuevo y bajé con los guardias a buscarlo y lo trajimos para el comando. Es todo lo que tengo que decir.-
Riela al folio siete (7) de autos Acta de Entrevista, de fecha 22-11-2014 rendida por JOSE DANIEL GARCIA VELASCO, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente: Yo estaba en mi casa con mi mamá, y en la madrugada llegó Robinson, y siguió bebiendo, como a eso de las 11:30 empezaron mi mamá y Robinson, por culpa de un mensaje que le llegó a él, el empezó a tratar mal a mi mamá y amenazándola con la mano, mi mamá se defendía diciéndole que no le alzara la mano y que la respetara, luego el le lanzó un golpe y ella metió la mano para que no le pegara en la cara, mi mamá salió corriendo para el Comando de la Guardia y yo me quedé en la casa él empezó a decir cosas, como que iba a llamar a su abogado y cosas así pero yo no le paré y seguí en la computadora, al rato llegó mi mamá y le dijo se quedara quieto que lo había denunciado y el siguió tratándola mal y le volvió a pegar, en eso mi mamá me dijo que nos fuéramos y salimos y lo dejamos encerrado en la casa. Es todo lo que tengo que decir.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ROBINSON CUARTAS VARGAS de nacionalidad Venezolana natural de Cali, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-26.764.866, de 38 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23-06-1976, residenciado en SECTOR AVENIDA PERIMETRAL, MAS ABAJO DEL APAMATE, CASA 3-47, MICHELENA, ESTADO TÁCHIRA quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JOHANA DEL CARMEN VELASCO.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor ROBINSON CUARTAS VARGAS de nacionalidad Venezolana natural de Cali, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-26.764.866, de 38 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23-06-1976, residenciado en SECTOR AVENIDA PERIMETRAL, MAS ABAJO DEL APAMATE, CASA 3-47, MICHELENA, ESTADO TÁCHIRA quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JOHANA DEL CARMEN VELASCO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: ORDINAL 3.-Ordenar la salida INMEDIATA del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a retirar solo sus implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima JOHANA DEL CARMEN VELASCO entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de la ciudadana GENESIS GLORIANNY ROJAS, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ROBINSON CUARTAS VARGAS de nacionalidad Venezolana natural de Cali, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-26.764.866, de 38 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23-06-1976, residenciado en SECTOR AVENIDA PERIMETRAL, MAS ABAJO DEL APAMATE, CASA 3-47, MICHELENA, ESTADO TÁCHIRA TELF: 0426-2713989quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JOHANA DEL CARMEN VELASCO, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por veinticuatro (24) horas. 2.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada cuarenta y cinco (45) días, líbrese oficio. 4.- Someterse al Proceso. 5.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 6.- se acuerda el examen psicológico por parte del equipo interdisciplinario de estos tribunales, líbrese oficio. De conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condiciones éstas que va a cumplir hasta que el tribunal estime lo contrario, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO ROBINSON CUARTAS VARGAS de nacionalidad Venezolana natural de Cali, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-26.764.866, de 38 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23-06-1976, residenciado en SECTOR AVENIDA PERIMETRAL, MAS ABAJO DEL APAMATE, CASA 3-47, MICHELENA, ESTADO TÁCHIRA quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JOHANA DEL CARMEN VELASCO por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ROBINSON CUARTAS VARGAS de nacionalidad Venezolana natural de Cali, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-26.764.866, de 38 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23-06-1976, residenciado en SECTOR AVENIDA PERIMETRAL, MAS ABAJO DEL APAMATE, CASA 3-47, MICHELENA, ESTADO TÁCHIRA TELF: 0426-2713989quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JOHANA DEL CARMEN VELASCO, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por veinticuatro (24) horas. 2.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada cuarenta y cinco (45) días, líbrese oficio. 4.- Someterse al Proceso. 5.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 6.- se acuerda el examen psicológico por parte del equipo interdisciplinario de estos tribunales, líbrese oficio. De conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condiciones éstas que va a cumplir hasta que el tribunal estime lo contrario.------
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: ORDINAL 3.-Ordenar la salida INMEDIATA del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a retirar solo sus implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta,
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-004480