REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 29 de noviembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004485
ASUNTO : SP21-S-2014-004485
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. KHARINA HERNANDEZ CANDIALES
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES
IMPUTADOS: DIAZ GOMEZ BRAYAN DAVID
MARIA ISABEL CONTRERAS BELLO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio tres (3) de autos Denuncia Común de fecha 24-11-2014 interpuesta por la ciudadana LINDA SILVA por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría “B”, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Resulta que yo vengo a denunciar a mi cuñado y a su mujer de nombres BRAYAN DIAZ Y CHAVELA, quien el día de hoy a las 10:30 horas de la mañana llegaron hasta mi casa, y empezaron a gritarme desde afuera que yo era una perra, zorra, malparía, puta, que si mi hermano no le pega yo si lo hago que a ellos no les importa si yo estaba embarazada y yo salgo y le digo que eso no es problema de ellos los problemas con mi marido son de él y míos que no se metan, ahí empezó BRAYAN a pegarme por la cara y diciendo que yo hablaba mal de la mujer de él, entonces yo le dije pero dígame que fue lo que le dije, fue cuando CHAVELA me pega un golpe en la cara y me reventó los labios y se me vino encima y me pegó muchas veces por varias partes del cuerpo y yo como pude logré entrar a la casa. Es todo”.-
Riela al folio seis (6) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 24-11-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Las Pipas, Sector Juan Galeazzi, calle principal, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, con el objeto de a los presuntos agresores, quienes resultaron ser y llamarse: BRAYAN DAVID DIAZ GOMEZ C.I.V.- 23.464.493 Y MARIA ISABEL CONTRERAS BELLO C.I.V.- 20.518.898, quienes quedaron detenidos.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los presuntos agresores BRAYAN DAVID DIAZ GOMEZ, venezolano, con cédula de identidad N° 23.464.493, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-01-1992 , de profesión ALBAÑIL , residenciado en las pipas, sector Juan Galeazzi, calle Principal, La Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LINDA SILVA VALBUENA Y MARIA ISABEL CONTRERAS BELLO, con cédula de identidad N° 20.518.898, de 21 años de edad, soltera, nacido en fecha 13-04-1993, de profesión ama de casa , residenciado en las pipas, sector Juan Galeazzi, calle Principal, La Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal , cometido en perjuicio de LINDA SILVA VALBUENA.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio tres (3) de autos Denuncia Común de fecha 24-11-2014 interpuesta por la ciudadana LINDA SILVA por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría “B”, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Resulta que yo vengo a denunciar a mi cuñado y a su mujer de nombres BRAYAN DIAZ Y CHAVELA, quien el día de hoy a las 10:30 horas de la mañana llegaron hasta mi casa, y empezaron a gritarme desde afuera que yo era una perra, zorra, malparía, puta, que si mi hermano no le pega yo si lo hago que a ellos no les importa si yo estaba embarazada y yo salgo y le digo que eso no es problema de ellos los problemas con mi marido son de él y míos que no se metan, ahí empezó BRAYAN a pegarme por la cara y diciendo que yo hablaba mal de la mujer de él, entonces yo le dije pero dígame que fue lo que le dije, fue cuando CHAVELA me pega un golpe en la cara y me reventó los labios y se me vino encima y me pegó muchas veces por varias partes del cuerpo y yo como pude logré entrar a la casa. Es todo”.-
Riela al folio seis (6) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 24-11-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Las Pipas, Sector Juan Galeazzi, calle principal, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, con el objeto de a los presuntos agresores, quienes resultaron ser y llamarse: BRAYAN DAVID DIAZ GOMEZ C.I.V.- 23.464.493 Y MARIA ISABEL CONTRERAS BELLO C.I.V.- 20.518.898, quienes quedaron detenidos.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención de los presuntos agresores BRAYAN DAVID DIAZ GOMEZ, venezolano, con cédula de identidad N° 23.464.493, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-01-1992 , de profesión ALBAÑIL , residenciado en las pipas, sector Juan Galeazzi, calle Principal, La Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LINDA SILVA VALBUENA Y MARIA ISABEL CONTRERAS BELLO, con cédula de identidad N° 20.518.898, de 21 años de edad, soltera, nacido en fecha 13-04-1993, de profesión ama de casa , residenciado en las pipas, sector Juan Galeazzi, calle Principal, La Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal , cometido en perjuicio de LINDA SILVA VALBUENA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Se le prohíbe al presunto Agresor el acercamiento a la mujer agredida, así como el acercamiento a su sitio de trabajo y estudio y residencia 2.- Prohibición de agredir a la victima tanto física como psicológicamente, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hacia la víctima LINDA SILVA VALBUENA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LINDA SILVA VALBUENA y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal , cometido en perjuicio de LINDA SILVA VALBUENA, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: BRAYAN DAVID DIAZ GOMEZ, venezolano, con cédula de identidad N° 23.464.493, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-01-1992 , de profesión ALBAÑIL , residenciado en las pipas, sector Juan Galeazzi, calle Principal, La Fria Municipio Garcia de Hevia, Estado Táchira, quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LINDA SILVA VALBUENA Y MARIA ISABEL CONTRERAS BELLO, con cédula de identidad N° 20.518.898, de 21 años de edad, soltera, nacido en fecha 13-04-1993, de profesión ama de casa , residenciado en las pipas, sector Juan Galeazzi, calle Principal, La Fria Municipio Garcia de Hevia, Estado Táchira quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal , cometido en perjuicio de LINDA SILVA VALBUENA. imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- No cometer hechos punibles, 3- someterse al proceso; 4- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 5- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada (45) días, líbrese oficio; 6. - se ordena la practica de la experticia Psicológica y Psiquiatrica A LA VICTIMA E IMPUTADA y la practica del examen PSIQUIATRICO FORENSE a la victima y la imputada, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados BRAYAN DAVID DIAZ GOMEZ, venezolano, con cédula de identidad N° 23.464.493, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-01-1992 , de profesión ALBAÑIL , residenciado en las pipas, sector Juan Galeazzi, calle Principal, La Fria Municipio Garcia de Hevia, Estado Táchira, quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LINDA SILVA VALBUENA Y MARIA ISABEL CONTRERAS BELLO, con cédula de identidad N° 20.518.898, de 21 años de edad, soltera, nacido en fecha 13-04-1993, de profesión ama de casa , residenciado en las pipas, sector Juan Galeazzi, calle Principal, La Fria Municipio Garcia de Hevia, Estado Táchira quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal , cometido en perjuicio de LINDA SILVA VALBUENA por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía DECIMA SEXTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: BRAYAN DAVID DIAZ GOMEZ, venezolano, con cédula de identidad N° 23.464.493, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-01-1992 , de profesión ALBAÑIL , residenciado en las pipas, sector Juan Galeazzi, calle Principal, La Fria Municipio Garcia de Hevia, Estado Táchira, quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LINDA SILVA VALBUENA Y MARIA ISABEL CONTRERAS BELLO, con cédula de identidad N° 20.518.898, de 21 años de edad, soltera, nacido en fecha 13-04-1993, de profesión ama de casa , residenciado en las pipas, sector Juan Galeazzi, calle Principal, La Fria Municipio Garcia de Hevia, Estado Táchira quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal , cometido en perjuicio de LINDA SILVA VALBUENA. imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- No cometer hechos punibles, 3- someterse al proceso; 4- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 5- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada (45) días, líbrese oficio; 6. - se ordena la practica de la experticia Psicológica y Psiquiatrica A LA VICTIMA E IMPUTADA y la practica del examen PSIQUIATRICO FORENSE a la victima y la imputada. Librar oficio. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes medidas: 1.-Se le prohíbe al presunto Agresor el acercamiento a la mujer agredida, así como el acercamiento a su sitio de trabajo y estudio y residencia 2.- Prohibición de agredir a la victima tanto física como psicológicamente, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-004485