REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 3 de noviembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004148
ASUNTO : SP21-S-2014-004148
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. OSCAR E. MORA RIVAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: VELOZA SUAREZ EMER HERNAN
DEFENSOR: ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA
DEFENSOR PUBLICO TERCERO ESPECIALIZADO PENAL
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 28-10-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Córdoba, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 9.25 horas de la mañana del día 28-10-2014, se recibió llamada telefónica en la Estación Policial, de una persona que no se identificó manifestando que en le Sector de Lomas del Viento en el Sector C un vecino la había agredido, Funcionarios Policiales se trasladaron al lugar y la víctima se había trasladado por sus propios medios a la Estación Policial, al llegar nuevamente a la sede de la referida Estación siendo ls 10:10 horas de la mañana, ya se había hecho presente un ciudadano quien dijo llamarse EMER HERNAN VELOZA SUAREZ quien manifestó tener un problema con una vecina y que la misma lo había agredido fisicamente, el mismo portaba en su mano derecha un tubo color azul PVC, comúnmente utilizado para aguas blancas de aproximadamente un metro de largo, en uno de su extremos posee una unión y en el otro extremo un codo ambos de media pulgada tubo galvanizado, indicando que con el tubo debió defenderse, ya que dicha ciudadana lo agredió con una piedra. Posteriormente se hicieron presentes el Promotor de Bienestar Social del Municipio Córdoba Abg. Javier Pineda C.I.V.- 19.133.896 con la ciudadana María Leguizamón manifestando que la ciudadana había sido víctima de agresiones físicas (con un tubo) y verbales por parte de un ciudadano, señalando la ciudadana agredida al ciudadano que se había hecho presente momentos antes, se le pudo apreciar a la ciudadana lesiones físicas a la altura superior de la espalda, por lo que se le indicó al ciudadano presuntamente agresor la causa de su detención, resultando ser y llamarse VELOZA SUAREZ EMER HERNAN, Cédula n° 84.564.230.-
Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia N° 603, de fecha 28-10-2014 interpuesta por LEGUIZAMON MARIA por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira. Centro de Coordinación Policial Córdoba, quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a EMEL SOZA, quien es mi vecino ya que el día de hoy a la 8:00 de la mañana yo me encontraba en el solar de mi casa echándole comida a un loro, cuando levanto la mirada lo veo a el que está cerca de la malla de mi propiedad y se baja los pantalones y me muestra sus partes íntimas, yo empecé a reclamarle porque esta no es la primera vez que sucede, y posteriormente salgo de mi propiedad hacia la calle lo que igualmente el hace y empezamos a discutir cuando el me golpea con un tubo de color azul y yo me resbalé y me caí y el me goleó dos veces más por la espalda, en eso mi sobrina RAIZA CACUA, quien vive a un lado de mi residencia salió a prestarme ayuda y este señor al que denuncio salió corriendo al verla y se encerró en su casa, yo entré a mi residencia y vi cuando el salía de su residencia con el tubo en mano, yo me cambié de vestimenta y salí para dirigirme a la estación policial a colocar la denuncia, cuando llego a la policía veo que el está aquí y alegando que fui yo quien lo golpee teniendo yo las lesiones es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor EMER HERNAN VELOZA SUAREZ, Colombiano, con cédula de identidad E° 84.564.230, de 64 años de edad, nacido en fecha 11-07-1950, soltero, profesión u oficio: reparador de electrodomésticos residenciado en el sector C de las lomas del Viento vía principal, casa N° 5-141, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el primer aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y ULTRAJE AL PUDOR previsto en el encabezamiento del articulo 381 del CODIGO PENAL cometido en perjuicio de LEGUIZAMON MARIA.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 28-10-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Córdoba, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 9.25 horas de la mañana del día 28-10-2014, se recibió llamada telefónica en la Estación Policial, de una persona que no se identificó manifestando que en le Sector de Lomas del Viento en el Sector C un vecino la había agredido, Funcionarios Policiales se trasladaron al lugar y la víctima se había trasladado por sus propios medios a la Estación Policial, al llegar nuevamente a la sede de la referida Estación siendo ls 10:10 horas de la mañana, ya se había hecho presente un ciudadano quien dijo llamarse EMER HERNAN VELOZA SUAREZ quien manifestó tener un problema con una vecina y que la misma lo había agredido fisicamente, el mismo portaba en su mano derecha un tubo color azul PVC, comúnmente utilizado para aguas blancas de aproximadamente un metro de largo, en uno de su extremos posee una unión y en el otro extremo un codo ambos de media pulgada tubo galvanizado, indicando que con el tubo debió defenderse, ya que dicha ciudadana lo agredió con una piedra. Posteriormente se hicieron presentes el Promotor de Bienestar Social del Municipio Córdoba Abg. Javier Pineda C.I.V.- 19.133.896 con la ciudadana María Leguizamón manifestando que la ciudadana había sido víctima de agresiones físicas (con un tubo) y verbales por parte de un ciudadano, señalando la ciudadana agredida al ciudadano que se había hecho presente momentos antes, se le pudo apreciar a la ciudadana lesiones físicas a la altura superior de la espalda, por lo que se le indicó al ciudadano presuntamente agresor la causa de su detención, resultando ser y llamarse VELOZA SUAREZ EMER HERNAN, Cédula n° 84.564.230.-
Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia N° 603, de fecha 28-10-2014 interpuesta por LEGUIZAMON MARIA por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira. Centro de Coordinación Policial Córdoba, quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a EMEL SOZA, quien es mi vecino ya que el día de hoy a la 8:00 de la mañana yo me encontraba en el solar de mi casa echándole comida a un loro, cuando levanto la mirada lo veo a el que está cerca de la malla de mi propiedad y se baja los pantalones y me muestra sus partes íntimas, yo empecé a reclamarle porque esta no es la primera vez que sucede, y posteriormente salgo de mi propiedad hacia la calle lo que igualmente el hace y empezamos a discutir cuando el me golpea con un tubo de color azul y yo me resbalé y me caí y el me goleó dos veces más por la espalda, en eso mi sobrina RAIZA CACUA, quien vive a un lado de mi residencia salió a prestarme ayuda y este señor al que denuncio salió corriendo al verla y se encerró en su casa, yo entré a mi residencia y vi cuando el salía de su residencia con el tubo en mano, yo me cambié de vestimenta y salí para dirigirme a la estación policial a colocar la denuncia, cuando llego a la policía veo que el está aquí y alegando que fui yo quien lo golpee teniendo yo las lesiones es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor EMER HERNAN VELOZA SUAREZ, Colombiano, con cédula de identidad E° 84.564.230, de 64 años de edad, nacido en fecha 11-07-1950, soltero, profesión u oficio: reparador de electrodomésticos residenciado en el sector C de las lomas del Viento vía principal, casa N° 5-141, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el primer aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y ULTRAJE AL PUDOR previsto en el encabezamiento del articulo 381 del CODIGO PENAL cometido en perjuicio de LEGUIZAMON MARIA, se encuentra en estado flagrante por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima; 2-Prohibición de agredir a la victima, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima LEGUIZAMON MARIA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el primer aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y ULTRAJE AL PUDOR previsto en el encabezamiento del articulo 381 del CODIGO PENAL cometido en perjuicio de LEGUIZAMON MARIA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: EMER HERNAN VELOZA SUAREZ, Colombiano, con cédula de identidad E° 84.564.230, de 64 años de edad, nacido en fecha 11-07-1950, soltero, profesión u oficio: reparador de electrodomésticos residenciado en el sector C de las lomas del Viento vía principal, casa N° 5-141, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el primer aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y ULTRAJE AL PUDOR previsto en el encabezamiento del articulo 381 del CODIGO PENAL cometido en perjuicio de LEGUIZAMON MARIA, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Arresto transitorio por 48 horas; 2.-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 7- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 45 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EMER HERNAN VELOZA SUAREZ, Colombiano, con cédula de identidad E° 84.564.230, de 64 años de edad, nacido en fecha 11-07-1950, soltero, profesión u oficio: reparador de electrodomésticos residenciado en el sector C de las lomas del Viento vía principal, casa N° 5-141, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el primer aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y ULTRAJE AL PUDOR previsto en el encabezamiento del articulo 381 del CODIGO PENAL cometido en perjuicio de LEGUIZAMON MARIA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: EMER HERNAN VELOZA SUAREZ, Colombiano, con cédula de identidad E° 84.564.230, de 64 años de edad, nacido en fecha 11-07-1950, soltero, profesión u oficio: reparador de electrodomésticos residenciado en el sector C de las lomas del Viento vía principal, casa N° 5-141, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el primer aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y ULTRAJE AL PUDOR previsto en el encabezamiento del articulo 381 del CODIGO PENAL cometido en perjuicio de LEGUIZAMON MARIA, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Arresto transitorio por 48 horas; 2.-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 7- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 45 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima; 2-Prohibición de agredir a la victima, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-004148