REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 4 de noviembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004209
ASUNTO : SP21-S-2014-004209
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: QUIQUE PARRA PABLO EMILIO
DEFENSOR: ABG. JUAN CARLOS RAMIREZ GARCIA
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 1-11-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Sur Estación Policial El Piñal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 11:00 horas de la noche del día Viernes 31-10-2014, encontrándose de servicio Funcionarios Policiales en el Núcleo Policial El Milagro, se hizo presente una ciudadana que dijo llamarse YOLA TOLOZA, a quien se le visualizaba una herida a la altura de la frente, indicando que un ciudadano le había dado un golpe con una botella, y que el mismo se movilizaba en un vehículo camión blanco con cava de aluminio y se fue vía El Piñal, por lo que se trasladaron los Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima , logrando interceptarlo en la Troncal 5 cercanía a la entrada a San Joaquín de Navay, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, quien resultó ser y llamarse PABLO EMILIO QUIQUE PARRA C.I.V.- 16.540.115 quien quedó detenido.-
Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia N° 203, de fecha 1-11-2014 interpuesta por YOLA TOLOZA por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira. Centro de Coordinación Policial Sur – Estación Policial El Piñal, quien manifestó lo siguiente: “Me encontraba en el vivero de El Milagro tomando cerveza con la dueña, cuando llegaron dos tipos y una joven, por lo que nos tomamos otras cervezas, entonces la joven le reclamó a los tipos unas cosas que traía en el carro, por lo que el tipo le entregó dos bolsas pequeñas, en eso dijeron los tipos que querían irse a dormir ya que estaban cansados, por lo que la joven les dijo que ahí no se podían quedar, por lo que les dije que en mi casa se podían quedar y dormir un rato, entonces uno de ellos el que va manejando dice que no conoce nada ni a nadie, les dije bueno que conocieran que fueran para allá abajo para que conocieran y nos tomábamos unas cervezas, por lo que me fui con los dos tipos para que conocieran el pueblo, entramos a una venta de cerveza y pedimos una cerveza para cada uno, seguimos y mas adelante nos tomamos otra cerveza, cuando arrancamos de ahí a un aproximado de 20 metros, el que iba manejando levantó la mano y me dio un golpe con la botella por la frente, ocasionándome una herida en la frente por lo que forcejé con el tipo, pasé por encima del otro que iba dormido, abrí la puerta me tiré y salí corriendo y me fui para la Policía de El Milagro a formular la denuncia, les dije a los policías que el tipo que me había golpeado andaba en un camión blanco con cava de aluminio y se había ido Vía El Piñal, los policías me tomaron nota y me fui con ellos para donde habían agarrado el tipo en el camión, más adelante lo agarraron, me llevaron al médico y me tomaron la respectiva denuncia. Eso es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor PABLO EMILIO QUIQUE PARRA, de nacionalidad Venezolana natural de SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V- 16.540.115, de 33 años de edad, CHOFER, soltero, fecha de nacimiento 27-08-1981 , residenciado en BARRIO ROMULO GALLEGOS VEREDA 1 CASA S/N MUNICPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOLA TOLOZA.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 1-11-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Sur Estación Policial El Piñal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 11:00 horas de la noche del día Viernes 31-10-2014, encontrándose de servicio Funcionarios Policiales en el Núcleo Policial El Milagro, se hizo presente una ciudadana que dijo llamarse YOLA TOLOZA, a quien se le visualizaba una herida a la altura de la frente, indicando que un ciudadano le había dado un golpe con una botella, y que el mismo se movilizaba en un vehículo camión blanco con cava de aluminio y se fue vía El Piñal, por lo que se trasladaron los Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima , logrando interceptarlo en la Troncal 5 cercanía a la entrada a San Joaquín de Navay, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, quien resultó ser y llamarse PABLO EMILIO QUIQUE PARRA C.I.V.- 16.540.115 quien quedó detenido.-
Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia N° 203, de fecha 1-11-2014 interpuesta por YOLA TOLOZA por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira. Centro de Coordinación Policial Sur – Estación Policial El Piñal, quien manifestó lo siguiente: “Me encontraba en el vivero de El Milagro tomando cerveza con la dueña, cuando llegaron dos tipos y una joven, por lo que nos tomamos otras cervezas, entonces la joven le reclamó a los tipos unas cosas que traía en el carro, por lo que el tipo le entregó dos bolsas pequeñas, en eso dijeron los tipos que querían irse a dormir ya que estaban cansados, por lo que la joven les dijo que ahí no se podían quedar, por lo que les dije que en mi casa se podían quedar y dormir un rato, entonces uno de ellos el que va manejando dice que no conoce nada ni a nadie, les dije bueno que conocieran que fueran para allá abajo para que conocieran y nos tomábamos unas cervezas, por lo que me fui con los dos tipos para que conocieran el pueblo, entramos a una venta de cerveza y pedimos una cerveza para cada uno, seguimos y mas adelante nos tomamos otra cerveza, cuando arrancamos de ahí a un aproximado de 20 metros, el que iba manejando levantó la mano y me dio un golpe con la botella por la frente, ocasionándome una herida en la frente por lo que forcejé con el tipo, pasé por encima del otro que iba dormido, abrí la puerta me tiré y salí corriendo y me fui para la Policía de El Milagro a formular la denuncia, les dije a los policías que el tipo que me había golpeado andaba en un camión blanco con cava de aluminio y se había ido Vía El Piñal, los policías me tomaron nota y me fui con ellos para donde habían agarrado el tipo en el camión, más adelante lo agarraron, me llevaron al médico y me tomaron la respectiva denuncia. Eso es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor PABLO EMILIO QUIQUE PARRA, de nacionalidad Venezolana natural de SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V- 16.540.115, de 33 años de edad, CHOFER, soltero, fecha de nacimiento 27-08-1981 , residenciado en BARRIO ROMULO GALLEGOS VEREDA 1 CASA S/N MUNICPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOLA TOLOZA, se encuentra en estado flagrante por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima YOLA TOLOZA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOLA TOLOZA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: PABLO EMILIO QUIQUE PARRA, de nacionalidad Venezolana natural de SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V- 16.540.115, de 33 años de edad, CHOFER, soltero, fecha de nacimiento 27-08-1981 , residenciado en BARRIO ROMULO GALLEGOS VEREDA 1 CASA S/N MUNICPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOLA TOLOZA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por cuarenta y ocho horas. 2.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO PABLO EMILIO QUIQUE PARRA , de nacionalidad Venezolana natural de SAN CRISTOBAL , titular de la cédula de identidad N° V- 16.540.115, de 33 años de edad, CHOFER, soltero, fecha de nacimiento 27-08-1981 , residenciado en BARRIO ROMULO GALLEGOS VEREDA 1 CASA S/N MUNICPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA,,, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOLA TOLOZA por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: PABLO EMILIO QUIQUE PARRA , de nacionalidad Venezolana natural de SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V- 16.540.115, de 33 años de edad, CHOFER, soltero, fecha de nacimiento 27-08-1981 , residenciado en BARRIO ROMULO GALLEGOS VEREDA 1 CASA S/N MUNICPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOLA TOLOZA, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por cuarenta y ocho horas. 2.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-004209