REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 5 de noviembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-001567
ASUNTO : SP21-S-2012-001567
Ref.- AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
AGRESOR: JUAN JOSE GUERRERO PINZON venezolano, natural de san Cristóbal, con cédula de identidad N° V.-17.811.238, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-06-1984, de profesión taxista, letrado, residenciado urbanización colinas de Córdoba, santa ana, calle 1, con carrera 1, casa 3-37, diagonal a la bodega estado Táchira
VICTIMA: MILENA ELIZABETH VIVAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 65 ordinal 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio MILENA ELIZABETH VIVAS
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Al folio tres (3) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Colón, por la ciudadana VIVAS GUILLEN MILENA ELIZABETH de fecha 10 de abril de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a JUAN JOSE GUERRERO PINZON, por lo siguiente a las 02:30 a 3:00 de la tarde de hoy yo me fui en un taxi para el Barrio Las Flores, me fui para la casa de Andreina Poveda, al llegar hablé con Andreina y ella me dijo pase, yo entré a la casa de inmediato hablé con Juan José y con Andreina, después que terminamos de hablar Juan José me dijo que yo me tenía que ir, que el iba a continuar su relación con Andreina que hoy se va para Margarita, que él no va a dejar a su pareja es decir Andreina, yo me enojé y le di una cachetada, Juan José me agarró y me empujó me fue a sacar de la casa, nos caímos sobre un carro, Andreina le decía cuidado Juan José la muchacha está embarazada, déjela el no decía nada me agarró fuerte por las manos me dio la vuelta y me empujó tratando de sacarme de la casa en un momento me sentí mareada Andreina me dio agua con azúcar, Juan José agarró a la niña de el se quedó diciéndome que me largara que el ya no quería estar conmigo, que luego hablaba conmigo pero que no de esa manera, yo le dije si anoche te quedaste conmigo por que me haces pasar por esto, a Juan José no le importó. Salí y me fui en un taxi y me fui para la peluquería. Es todo”.-
Al folio cuatro (4) consta Acta Policial, de fecha 10-04-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Centro Norte. Estación Policial Colón: Siendo las 6:00 horas de la tarde del día 10-04-2012 se hizo presente en la Estación Policial una ciudadana quien manifestó haber sido agredida físicamente por su concubino, se observó que la denunciante se encuentra en estado de gestación y manifestó tener dolor en el vientre, inmediatamente se procedió a trasladarle hacia el Hospital Ernesto Segundo Paolini de San Juan de Colón con el fin deque recibiera asistencia médica, los médicos de guardia informaron que la paciente se encuentra en condiciones clínicas estables, se evidencian estigmas de traumatismo (excoriaciones simples) en región toráxica izquierda y cara anterior de pie izquierdo, una vez dada de alta médica se trasladó a la estación policial donde realizó la respectiva denuncia y les informó el lugar donde se encontraba el presunto agresor, al llegar al lugar se entrevistaron con el ciudadano JUAN JOSE GUERRERO PINZON quien en ningún momento opuso resistencia, quien quedó detenido.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor JUAN JOSE GUERRERO PINZON se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal fijó la celebración de la Audiencia Especial de Verificación de Suspensión Condicional del Proceso y el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional sin presentar justificación alguna aunado al hecho que no está cumpliendo con la obligación impuesta por este Tribunal que es la de presentarse, en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 21-10-2014 “previa revisión de la causa y del sistema de presentaciones y por cuanto se evidencia que el ciudadano ha incumplido injustificadamente con la obligación de presentarse, es por lo que solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta a su vez que en fecha 21-10-2013 se celebró Audiencia Preliminar, decretándose a favor del acusado de autos, la Suspensión Condicional del Proceso imponiéndosele al mismo entre las condiciones impuestas la obligación de presentarse una vez cada tres (3) meses a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, obligación ésta que incumplió de manera injustificada, aunado a ello la falta de atención realizada por parte del imputado al llamado que esta Instancia Jurisdiccional le hiciere en ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Verificación de Suspensión Condicional del Proceso, considerando quien aquí decide inoficioso seguir insistiendo a tal efecto librando boletas de citación para que el imputado comparezca, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor JUAN JOSE GUERRERO PINZON venezolano, natural de san Cristóbal, con cédula de identidad N° V.-17.811.238, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-06-1984, de profesión taxista, letrado, residenciado urbanización colinas de Córdoba, santa ana, calle 1, con carrera 1, casa 3-37, diagonal a la bodega estado Táchira 0276-5144120, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 65 ordinal 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio MILENA ELIZABETH VIVAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JUAN JOSE GUERRERO PINZON venezolano, natural de san Cristóbal, con cédula de identidad N° V.-17.811.238, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-06-1984, de profesión taxista, letrado, residenciado urbanización colinas de Córdoba, santa ana, calle 1, con carrera 1, casa 3-37, diagonal a la bodega estado Táchira 0276-5144120, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 65 ordinal 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio MILENA ELIZABETH VIVAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor JUAN JOSE GUERRERO PINZON identificado anteriormente.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-
Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abog. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2012-001567