REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 5 de noviembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004156
ASUNTO : SP21-S-2014-004156

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. OSCAR E. MORA RIVAS
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS AGRAVADA
IMPUTADO: MUÑOZ PATIÑO ROBERT ALEXIS
DEFENSORA: ABG. MERY SANDOVAL
DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA AUXILIAR PENAL ESPECIALIZADO
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 29-10-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 20:50 horas de la noche, encontrándose Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje preventivo, recibieron llamado vía radio para que se trasladaran al Centro de Coordinación Policial y específicamente a la altura de la calle 9 con 5ª. Avenida visualizaron dos ciudadanos que se encontraban discutiendo verbalmente, uno masculino y una femenina, razón por la cual dialogaron con los ciudadanos quienes quedaron identificados como AILED VANESSA BENITEZ RAMIREZ quien manifestó que el ciudadano identificado como ROBERT ALEXIS MUÑOZ PATIÑO y quien es su ex pareja, la había agredido verbal y fisicamente, golp0eándola a la altura de la cara con sus extremidades superiores (manos, y que había intentado golpearla con un objeto contundente (botella de vidrio) en la cabeza y que deseaba formular una denuncia por las agresiones físicas que éste le había propinado, motivo por el cual se le indicó al ciudadano ROBERT ALXIS MUÑOZ PATIÑO C.I.V.- 17.370.725 que quedaba detenido.-


Riela al folio cuatro (4) de autos Acta de Denuncia, de fecha 29-10-2014 interpuesta por AILED VANESSA BENÍTEZ RAMÍREZ por ante Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en la calle 9 con 5ª. Avenida, iba saliendo de mi trabajo, me fui a tomarme unas cervezas cuando me topé con mi ex esposo, que se llama Robert Lexis Muñoz Patiño empezamos a discutir, insultándome con groserías, diciéndome usted es una perra, una zorra, yo también lo insulté, en ese momento, el mismo me tiró una botella, cuando yo me paré a responderle otras personas que se encontraban ahí se metieron a separarnos en ese momento el aprovechó y me metió dos cachetadas en la cara. Yo caí al suelo, fue en ese instante que llegó la policía a calmar todo, le expliqué la situación presentada y el funcionario me trajo hasta la comandancia a colocar la denuncia”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ROBERT ALEXIS MUÑOZ PATIÑO, de nacionalidad Venezolana natural SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V-17-370.725, de 28 años de edad, VENDEDOR DE MORCILLAS, soltero, fecha de nacimiento 25-09-1986 , residenciado VIA RUBIO VEREDA 5 AL LADO DEL HOTEL LA ENSOÑACION ESTADO TACHIRA quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de conformidad con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de AILED VANESSA BENITEZ RAMIREZ.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 29-10-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 20:50 horas de la noche, encontrándose Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje preventivo, recibieron llamado vía radio para que se trasladaran al Centro de Coordinación Policial y específicamente a la altura de la calle 9 con 5ª. Avenida visualizaron dos ciudadanos que se encontraban discutiendo verbalmente, uno masculino y una femenina, razón por la cual dialogaron con los ciudadanos quienes quedaron identificados como AILED VANESSA BENITEZ RAMIREZ quien manifestó que el ciudadano identificado como ROBERT ALEXIS MUÑOZ PATIÑO y quien es su ex pareja, la había agredido verbal y fisicamente, golp0eándola a la altura de la cara con sus extremidades superiores (manos, y que había intentado golpearla con un objeto contundente (botella de vidrio) en la cabeza y que deseaba formular una denuncia por las agresiones físicas que éste le había propinado, motivo por el cual se le indicó al ciudadano ROBERT ALXIS MUÑOZ PATIÑO C.I.V.- 17.370.725 que quedaba detenido.-


Riela al folio cuatro (4) de autos Acta de Denuncia, de fecha 29-10-2014 interpuesta por AILED VANESSA BENÍTEZ RAMÍREZ por ante Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en la calle 9 con 5ª. Avenida, iba saliendo de mi trabajo, me fui a tomarme unas cervezas cuando me topé con mi ex esposo, que se llama Robert Lexis Muñoz Patiño empezamos a discutir, insultándome con groserías, diciéndome usted es una perra, una zorra, yo también lo insulté, en ese momento, el mismo me tiró una botella, cuando yo me paré a responderle otras personas que se encontraban ahí se metieron a separarnos en ese momento el aprovechó y me metió dos cachetadas en la cara. Yo caí al suelo, fue en ese instante que llegó la policía a calmar todo, le expliqué la situación presentada y el funcionario me trajo hasta la comandancia a colocar la denuncia”.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor ROBERT ALEXIS MUÑOZ PATIÑO, de nacionalidad Venezolana natural SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V-17-370.725, de 28 años de edad, VENDEDOR DE MORCILLAS, soltero, fecha de nacimiento 25-09-1986 , residenciado VIA RUBIO VEREDA 5 AL LADO DEL HOTEL LA ENSOÑACION ESTADO TACHIRA quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de conformidad con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de AILED VANESSA BENITEZ RAMIREZ, se encuentra en estado flagrante por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 2.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima AILED VANESSA BENITEZ RAMIREZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de conformidad con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de AILED VANESSA BENITEZ RAMIREZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ROBERT ALEXIS MUÑOZ PATIÑO, de nacionalidad Venezolana natural SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V-17-370.725, de 28 años de edad, VENDEDOR DE MORCILLAS, soltero, fecha de nacimiento 25-09-1986 , residenciado VIA RUBIO VEREDA 5 AL LADO DEL HOTEL LA ENSOÑACION ESTADO TACHIRA quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de conformidad con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de AILED VANESSA BENITEZ RAMIREZ Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto por 48 horas. 2.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Someterse al Proceso. 6.- se ordena la práctica de una valoración psicológica por parte del equipo interdisciplinario para ambos, librar oficio. De conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO ROBERT ALEXIS MUÑOZ PATIÑO, de nacionalidad Venezolana natural SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V-17-370.725, de 28 años de edad, VENDEDOR DE MORCILLAS, soltero, fecha de nacimiento 25-09-1986 , residenciado VIA RUBIO VEREDA 5 AL LADO DEL HOTEL LA ENSOÑACION ESTADO TACHIRA quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de conformidad con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de AILED VANESSA BENITEZ RAMIREZ por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ROBERT ALEXIS MUÑOZ PATIÑO, de nacionalidad Venezolana natural SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V-17-370.725, de 28 años de edad, VENDEDOR DE MORCILLAS, soltero, fecha de nacimiento 25-09-1986 , residenciado VIA RUBIO VEREDA 5 AL LADO DEL HOTEL LA ENSOÑACION ESTADO TACHIRA quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de conformidad con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de AILED VANESSA BENITEZ RAMIREZ Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto por 48 horas. 2.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Someterse al Proceso. 6.- se ordena la práctica de una valoración psicológica por parte del equipo interdisciplinario para ambos, librar oficio. De conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-



Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-004156