REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, 26 de noviembre de 2014
204º y 155º

Asunto Recurso: WP21-R-2014-000006

Asunto Principal: WP21-V-2013-000598

Vistas las anteriores actuaciones y en especial el cómputo por secretaría de días hábiles transcurridos en el presente proceso judicial, este Tribunal Superior, para decidir, previamente OBSERVA:
I

Se inició el presente asunto sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la adolescente de autos, asistido del Defensor Público Sexto Encargado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, Abg. ROGER ABREU, en el que se impugna la sentencia definitiva de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el proceso que por nulidad de matrimonio se había instaurado; mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

En el día de hoy, se reprogramó la audiencia de apelación, que tendrá lugar el día 3 de diciembre de 2014, siendo que se constata que tempestivamente en fecha 4 de noviembre de 2014, la parte recurrente presentó debidamente su escrito de formalización a la apelación. Por otra parte, con vista al cómputo ordenado realizar por secretaría, se observa que la parte contra recurrente no presentó su escrito de contestación a la formalización dentro del lapso legal.
II

Ahora bien, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente dispone: “Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”
De la disposición antes citada se desprende la exigencia de varios requisitos para tener como cumplida la formalización del recurso de apelación y la contestación a dicha formalización, a saber: La apelación debe ser formalizada mediante escrito, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya dictado el auto fijando la fecha cierta de la audiencia e, igualmente, la contestación a la formalización o explanación de alegatos que desvirtúan los motivos de la apelación, podrá presentarse mediante escrito dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso otorgado para formalizar. De esta manera, si alguna de las partes no cumple con tal carga, ello genera consecuencias diferentes, según se trate del apelante o del contra recurrente; por tanto, en caso de no formalizarse la apelación, el recurso quedará perecido e, igualmente, en caso de no presentarse escrito de contestación a la formalización, la parte contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia.
Ahora, en el caso analizado, la parte recurrente cumplió dentro del lapso legal con la presentación del escrito de fundamentación, no así la parte contra recurrente.
En fuerza de todo lo antes analizado, constatando quien decide que, con vista a los requisitos exigidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte recurrente cumplió tempestivamente, con la formalización por escrito fundado, en tres folios útiles, no así la parte contra recurrente quien no presentó dentro del lapso legal la contestación a dicha formalización, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR FORMALIZADO el recurso de apelación y NO CONTESTADA LA MISMA, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. En consecuencia, el procedimiento de apelación debe continuar, sin que la parte contra recurrente pueda intervenir en la audiencia de apelación.
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III
Por todas las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA FORMALIZADO EL RECURSO de apelación interpuesto por la adolescente de autos, asistido del Defensor Público Sexto Encargado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, Abg. ROGER ABREU, en el que se impugna la sentencia definitiva de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el proceso que por nulidad de matrimonio se había instaurado; mediante la cual declaró sin lugar la demanda, e igualmente, NO CONTESTADA DICHA FORMALIZACIÓN.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase copia certificada a las partes de la misma. Cúmplase.

EL JUEZ SUPERIOR


Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES
LA SECRETARIA

Abg. NOHEMI ROSENDO