REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Vargas
TRIBUNAL SUPERIOR
Maiquetía, 3 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: Recurso de Apelación WP21-R-2014-000004
ASUNTO PRINCIPAL: WP21-O-2014-000001
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (EN APELACIÓN). Apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 12 de septiembre de 2014, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la presunta agraviada.
PRESUNTOS AGRAVIANTES RECURRENTES: Ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN LINARES SALAZAR, JESUS ALBERTO PITRE MORILLO y GERALDTH JESUS PITRE LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.642.114, 9.643.950 y 24.180.543, respectivamente, bajo la representación judicial de la profesional del Derecho ROSAURA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 49.614.
PRESUNTA AGRAVIADA Y CONTRA RECURRENTE: Adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE), de doce (12) años de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 28.314.401, debidamente asistida por la abogada GLEYKA ZAMORA, en su carácter de Defensora Pública Sexta (E) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas.
Consta de autos que la adolescente (SE OMITEN DATOS), de 12 años de edad, bajo la asistencia técnica del Defensor Público Sexto (encargado) abogado NELSON YNAGAS con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, interpuso formal querella de amparo constitucional, en contra de los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN LINARES SALAZAR, JESUS ALBERTO PITRE MORILLO y GERALDTH JESUS PITRE LINARES, el segundo de ellos, progenitor de la adolescente accionante, por presunto desalojo de la vivienda donde residía, ejecutado por vías de hecho, denunciando la vulneración de normas constitucionales, y requiriendo se dictara mandamiento de amparo constitucional para ser restituida en el inmueble.
El 12 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, juzgó sobre la pretensión de amparo y declaró con lugar la acción, ordenando expresamente que se “…RESTITUYA DE INMEDIATO a la adolescente (DATOS OMITIDOS), la situación jurídica infringida, permitiendo el ingreso de los agraviados al inmueble en cuestión, devolviendo las pertenencias de la mencionada adolescente y se ABSTENGAN DE INMEDIATO de impedir el acceso o salida al inmueble constituido (SE OMITEN DATOS), salvo que medie para ello orden judicial dictada por Autoridad competente…”.
Asimismo se ordenó “…a los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN LINARES SALAZAR, JESUS ALBERTO PITRE MORILLO y GERALDTH JESUS PITRE LINARES, ya identificados, a retirarse de inmediato del inmueble descrito en el particular anterior, libre de cualquier perturbación y de la manera como se encontraban antes del día 18 de julio del año 2014...”
El 16 de septiembre de 2014, la profesional del Derecho ROSAURA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 49.614, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN LINARES SALAZAR, JESUS ALBERTO PITRE MORILLO y GERALDTH JESUS PITRE LINARES, interpuso formal apelación contra la sentencia del citado Tribunal, para ante este Tribunal Superior.
Luego de la recepción de las copias certificadas del expediente, y estando dentro del lapso legal para sentenciar, este juzgador pasa al análisis de la sentencia dictada en sede constitucional por el Tribunal del primer grado.
I
DE LA CAUSA
El 21 de agosto de 2014, la adolescente de autos, bajo la asistencia técnica de la Defensa Pública, interpuso acción de amparo constitucional, en contra de los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN LINARES SALAZAR, JESUS ALBERTO PITRE MORILLO y GERALDTH JESUS PITRE LINARES, el segundo de ellos, su progenitor, por presunto desalojo de su vivienda, usando para ello vías de hecho, siendo que narra la presunta agraviada, que los presuntos agraviantes aprovecharon que ella y su madre se encontraban de viaje, y procedieron a violentar la cerradura de la puerta del inmueble, cambiando la misma, y que se introdujeron en la vivienda, impidiendo su acceso, y que ello la obligó a acudir a las autoridades policiales y que una comisión policial las acompañó al inmueble, siendo infructuosa la acción de la policía, en razón a que la ciudadana ROSAURA LINARES les informó a los funcionarios que ella no iba a abrir la puerta porque no estaba autorizada, y que el referido inmueble le pertenecía, quedando ella y su madre en la calle y sus enseres retenidos por los presuntos agraviantes; denunciando la vulneración a las normas contenidas en los artículos 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los contenidos en los numerales 1 y 4 del artículo 49 constitucional, así como los artículos 51, 82, 131 y 253 de la carta magna, por lo que solicitó se dictara mandamiento de amparo constitucional. Recibida la demanda por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, quedó asignada la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 25 de agosto de 2014, el Tribunal del primer grado de conocimiento procede a admitir la acción, ordenando librar la correspondiente notificación a los presuntos agraviantes y a la representación fiscal, e igualmente acordó la práctica de inspección judicial en el inmueble señalado. Cumplidas las notificaciones tanto de la representante fiscal, como de los presuntos agraviantes, el tribunal procedió a trasladarse y constituirse en el inmueble distinguido (datos omitidos), en el que se practicó la inspección judicial acordada. Así el Tribunal procedió a fijar la oportunidad en que tendría lugar la audiencia oral y pública, en la que se dilucidaría el amparo constitucional interpuesto. En fecha 3 de septiembre de 2014, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, y realizada la misma, el Tribunal acordó prolongarla para una nueva sesión, por lo que se fijó su continuación para el día 5 de septiembre de 2014, tal como se desprende del acta levantada al efecto que cursa a los autos, y en la que se dejó constancia que los motivos para tal prolongación, se circunscribieron en la necesidad probatoria. Recabadas las pruebas y llegada la oportunidad para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia constitucional, y presentes las partes, el Tribunal dejó constancia de los alegatos y defensas y de las pruebas, procediendo el Juez a retirarse de la sala de audiencia y en el término legal, se reintegró a la misma, y dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la acción de amparo incoada, señalándose que el texto íntegro del pronunciamiento se publicaría en la oportunidad legal correspondiente.
El 12 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró con lugar, ordenándose que se RESTITUYERA DE INMEDIATO a la adolescente de autos, la situación jurídica infringida, y que se le permitiera el ingreso al inmueble en cuestión, así como que le devolvieran sus pertenencias y que se abstuvieran de impedir el acceso o salida al inmueble. De igual forma se ordenó que los presuntos agraviantes se retirasen de inmediato del inmueble y que cesara cualquier tipo de perturbación y que el inmueble lo entregaran en las mismas condiciones como se encontraba antes del día 18 de julio del año 2014.
El 16 de septiembre de 2014, la profesional del Derecho ROSAURA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 49.614, en su condición de apoderada judicial de los presuntos agraviantes, interpuso apelación contra la sentencia del citado Tribunal.
El 17 de septiembre de 2014, el referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, oyó en un solo efecto la apelación y ordenó la remisión de las copias certificadas de las actas procesales correspondientes al Tribunal Superior, para el conocimiento del recurso, y luego de su recepción, se fijó la oportunidad para sentenciar dentro del lapso legal.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte accionante alegó y denunció:
1.- Que desde hace ocho (8) años en compañía de su madre, ha venido habitando un inmueble (SE OMITEN DATOS), y que es copropietaria del referido inmueble junto con sus hermanos GERALDTH JESUS PITRE LINARES y GERSEL JOSE JESUS PITRE LINARES, en razón a haber sido cedido a ellos por su progenitor, ciudadano JESUS ALBERTO PITRE MORILLO, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 1 de noviembre de 2011.
2.- Alega que en fecha 18-07-2014, su hermano, GERALDTH PITRE LINARES y la madre de éste, ciudadana ROSAURA LINARES, procedieron a violentar las cerraduras de la puerta que da acceso al inmueble, y que estas personas se introdujeron en el mismo y se llevaron algunas de sus pertenencia y que igualmente habían impedido su acceso a la vivienda, y que a través de la oportuna intervención de la Policía Estadal ella y su madre lograron ingresar al inmueble, retornando al mismo.
3.- Que sin embargo a pesar de que la situación se resolvió con la acción policial, en fecha 23-07-2014, su progenitor, ciudadano JESUS ALBERTO PITRE, en compañía de la ciudadana ROSAURA LINARES y de su hermano GERALDTH PITRE LINARES, aprovechando, según su dicho, que ella y su progenitora se encontraban de viaje, incursionan nuevamente y por vías de hecho violentan las cerraduras de la puesta de acceso al inmueble, y se introducen en el mismo y efectúan cambio de la cerradura.
4.- Asevera la accionante que una vez que se enteraron de los hechos, interrumpieron su viaje y retornaron e intentaron acceder a su vivienda el día 25-07-2014, y que las personas que se encontraban en el interior de la misma impidieron su ingreso, situación que fue denunciada nuevamente ante los organismos policiales, siendo infructuoso esta vez la restitución del ellas al inmueble.
5.- Asimismo consignó copia fotostática del documento de propiedad del inmueble del que señala fue objeto del desalojo, en el que se indica que su progenitor cedió la propiedad del mismo a su persona y sus otros dos hermanos. De igual forma se consignó constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal, en el que se da cuenta de que ella y su madre son residentes en el inmueble descrito, desde hace ocho (8) años. Se agregaron al expediente, copias de las actas policiales de fecha 18-07-2014 y 25-07-2014, que dan cuenta de la actuación en las dos oportunidades de la Policía del Estado Vargas, en los hechos acontecidos con motivo de las presuntas acciones ejercidas por los ciudadanos señalados como agraviantes. Finalmente se consigna copia del acta de nacimiento de la presunta agraviada, que da cuenta de la relación filial entre ella y uno de los presuntos agraviantes, el ciudadano JESUS ALBERTO PITRE MORILLO. Igualmente fueron promovidas pruebas testimoniales, así como una Inspección Judicial en el inmueble.
De igual forma indica la presunta agraviada que procedió a interponer el amparo constitucional que ocupó la atención del Tribunal de Primera Instancia y que ahora ocupa la atención de este Tribunal Superior, en razón del recurso interpuesto, ya que estima fue despojada del inmueble por vías de hecho, actuaciones y conductas que imputa a los presuntos agraviantes, señalando que al tomar éstos la justicia por sus propias manos la despojaron arbitrariamente del inmueble, del que es copropietaria, con lo que afirma se vulneraron sus Derechos Constitucionales, previsto en los artículos 26, 47, 49, numerales 1 y 4, 51, 82, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en consecuencia peticiona que se le restablezca la situación jurídica infringida, restituyéndola en el inmueble que ocupaba antes de ser desalojada arbitrariamente.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal Superior, es necesario precisar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentando que “…3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida en Primera Instancia, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACCIONADOS
1.- Los accionados asistidos de abogados, expusieron que la progenitora de la adolescente accionante no debía ser considerada parte en el proceso, por cuanto ésta no habría actuado ni como accionante ni en representación legal de su hija. Que el progenitor de la presunta agraviada, ciudadano JESUS ALBERTO PITRE MORILLO, ha sido una persona responsable y padre ejemplar.
2.- Alegan en su defensa que es absurdo afirmar que ellos irrumpieran en el inmueble, ya que indican y afirman que ellos viven allí, y que mal pudieron utilizar la violencia para acceder al inmueble, y que no es cierto las vías de hecho alegadas.
3.- Que es falso que la adolescente accionante haya sido desalojada del inmueble, afirmando que la misma no vive en la vivienda y que solo frecuenta el inmueble en el cual tiene una habitación para ella.
4.- Que los elementos señalados para demostrar las presuntas violaciones constitucionales se basan en actuaciones policiales relacionadas con un procedimiento penal referente a violencia de género, y que con ello la presunta agraviante pretende confundir al Tribunal haciéndole creer que ocurrió un desalojo de vivienda.
5.- Finalmente solicitan que se declare sin lugar la acción de amparo constitucional.
V
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
La Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada GLEYKA ZAMORA SOLORZANO en la audiencia constitucional, manifestó en defensa de los intereses de la adolescente de autos, que la madre de la adolescente había recibido llamada telefónica en la que le informaban que debía recoger sus pertenencias del hogar donde residía en razón a que el progenitor de su hija, ciudadano JESUS ALBERTO PITRE se mudaría a dicha vivienda, y que es por ello que formula denuncia ante la Policía del Estado, siendo acompañada por efectivos de dicho cuerpo policial a la residencia, encontrando sus pertenencias en bolsas negras y la ropa de su hija, adolescente sobre la cama. Que el día 25-07-2014, los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN LINARES SALAZAR, JESUS ALBERTO PITRE MORILLO y GERALDTH JESUS PITRE LINARES, cambian las cerraduras de acceso a la vivienda, no permitiéndole a ella ni a su hija ingresar a la vivienda y que es por ello que accionan en amparo constitucional.
VI
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Quinta (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. FRANCYS PÉREZ OCHOA, expresó en la audiencia constitucional que el Ministerio Público no se oponía a la obtención de otros elementos probatorios en búsqueda de la verdad de los hechos, aunado a ello, manifestó en la primera sesión de la audiencia constitucional su conformidad en diferir la misma, a la que posteriormente se le dio continuidad.
VII
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El sentenciador del fallo contra el que se recurrió, juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“…En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: RATIFICA que en la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas es COMPETENTE tanto por la materia como por el territorio, de conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la adolescente (SE OMITEN DATOS), debidamente asistida por la abogada GLEYKA ZAMORA, en su carácter de Defensora Pública Sexta (E) en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas en contra de los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN LINARES SALAZAR, JESUS ALBERTO PITRE MORILLO y GERALDTH JESUS PITRE LINARES, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.642.114, 9.643.950 y 24.180.543, debidamente asistidos por los abogados RAMON ALEXANDER VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, ROSAURA MARÍA HERNÁNDEZ RIVERO y MAIRIM SORAYA ARVELO LAMK, inscritos en el Inpreabogado con los N°s 88.983, 49.614 y 39.623, respectivamente. Como consecuencia de ello, se ordena a los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN LINARES SALAZAR, JESUS ALBERTO PITRE MORILLO y GERALDTH JESUS PITRE LINARES, a que RESTITUYA DE INMEDIATO a la adolescente (SE OMITEN DATOS), la situación jurídica infringida, permitiendo el ingreso de los agraviados al inmueble en cuestión, devolviendo las pertenencias de la mencionada adolescente y se ABSTENGAN DE INMEDIATO de impedir el acceso o salida al inmueble constituido por un apartamento (SE OMITEN DATOS), salvo que medie para ello orden judicial dictada por Autoridad competente. TERCERO: Se ordena a los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN LINARES SALAZAR, JESUS ALBERTO PITRE MORILLO y GERALDTH JESUS PITRE LINARES, ya identificados, a retirarse de inmediato del inmueble descrito en el particular anterior, libre de cualquier perturbación y de la manera como se encontraban antes del día 18 de julio del año 2014….”
VIII
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
La representante judicial de los recurrentes, Abg. ROSAURA HERNANDEZ, fundamente su disconformidad contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 12 de septiembre de 2014, alegando que la misma lesiona derechos constitucionales previstos en los artículos 25, 49, 137, 138, 139 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la información y que además estima que del contenido del fallo impugnado se evidencian extralimitaciones en las funciones del juez.
Alega que el Juez que conoció en primer grado la acción de amparo constitucional, modificó en la sentencia que resolvió la causa, el dispositivo del fallo, expuesto de forma oral, y que ello lesionó los derechos de sus patrocinados. Explica la profesional del Derecho que el Juez del Tribunal de Juicio cuando motiva y publica su decisión, dicta un nuevo fallo con un contenido distinto al dispositivo expuesto en la audiencia constitucional, siendo que estima en consecuencia, que ello quebranta la forma sustancial del proceso lesionando los derechos de sus representados.
Señala que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el juez no podía revocar o reformar la sentencia, y que con ello además se contravino el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ratifica que tal violación constitucional ha sido expuesta en distintos fallos de la Sala Constitucional que hacen referencia al deber de los jueces y juezas de respetar en la sentencia extensa que ha de publicarse, los lineamientos expresados en el dispositivo que fue comunicado a las partes al finalizar la audiencia oral.
En otro orden de ideas, la parte recurrente señala que la acción de amparo debe declararse inadmisible, por cuanto estima que antes de admitirla debió revisarse el aspecto relacionado a la legitimación activa. Alega que siendo la acción de amparo de carácter personalísimo, el legitimado activo sólo puede ser el agraviado en sus derechos o garantías constitucionales por un hecho, acto u omisión realizado por un agraviante preciso. Y que por lo tanto nadie puede hacer valer en el proceso de amparo, en nombre propio, un derecho ajeno y quien lo intente debe ostentar un interés personal, legítimo y directo. Señala que en la acción de amparo que ocupó la atención del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, aparece como parte presuntamente agraviada la adolescente de autos, y que es ella y solo ella la legitimada activa para ejercer la acción y que por ello considera inaceptable que la madre de ésta sea considerada como parte agraviada. Aunado a ello estima que en conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5to de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse inadmisible la acción de amparo intentada por cuanto en su criterio existen otros mecanismos ordinarios, eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
IX
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Como punto previo este Juzgador considera necesario precisar las razones por las cuales se decidió en esta instancia, innecesario oír la opinión de la adolescente accionante. Al respecto, observamos que si bien es cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, todo niño, niña o adolescente tiene derecho a opinar y a ser oído en los procedimientos judiciales, sin embargo, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente Nº 08-0256, si el juez considera que la opinión de un niño, niña o adolescente no es precisa para resolver el caso, debe manifestarse de forma expresa. Así en el presente asunto, tal como se dejó constancia en el expediente, se consideró que la adolescente de autos interpuso por cuenta propia, bajo la asistencia de la Defensa Pública, la acción, por lo que intentar oírla en el presente asunto para garantizarle su derecho de opinar se hace contraproducente por ser parte del debate judicial, aunado a que en el proceso de amparo constitucional tanto ella como su progenitora expresaron las situaciones de modo, tiempo y lugar por las que presuntamente atravesaron en la alegadas vías de hecho, lo que pudiera a su vez revictimizarla, al hacerle recordar situaciones acontecidas durante la alegada y presunta desocupación del inmueble donde se ha señalado residía, aunado a que tratándose de un proceso de impugnación de decisión judicial en la que se indican situaciones de estricto orden jurídico, es por lo que este Tribunal acordó no oírla, por ser innecesario para la decisión, resultado procedente y ajustado a derecho en este caso PRESCINDIR DE LA ESCUCHA de la adolescente de autos.
Precisado el punto previo, se hace igualmente necesario para el Tribunal Superior examinar la sentencia recurrida, en especial el contenido del dispositivo del fallo que se encuentra plasmado en la resolución publicada y contrastarlo con el contenido del dispositivo pronunciado oralmente en la audiencia constitucional, para verificar las aseveraciones de la recurrente en cuanto a la supuesta modificación de la sentencia que resolvió la causa.
Al respecto observamos que en el acta levantada en fecha 05-09-2014, con motivo de la continuación de la audiencia constitucional, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decidió e hizo su pronunciamiento oral en los siguientes términos:“… PRIMERO: RATIFICA que en la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas es COMPETENTE tanto por la materia como por el territorio, de conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la adolescente (SE OMITEN DATOS), debidamente asistida por la abogada GLEYKA ZAMORA, en su carácter de Defensora Pública Sexta (E) en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas en contra de los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN LINARES SALAZAR, JESUS ALBERTO PITRE MORILLO y GERALDTH JESUS PITRE LINARES, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.642.114, 9.643.950 y 24.180.543, debidamente asistidos por los abogados RAMON ALEXANDER VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, ROSAURA MARÍA HERNÁNDEZ RIVERO y MAIRIM SORAYA ARVELO LAMK, inscritos en el Inpreabogado con los N°s 88.983, 49.614 y 39.623, respectivamente. Como consecuencia de ello, se ordena a los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN LINARES SALAZAR, JESUS ALBERTO PITRE MORILLO y GERALDTH JESUS PITRE LINARES, a que RESTITUYA DE INMEDIATO a la adolescente (SE OMITEN DATOS), la situación jurídica infringida, permitiendo el ingreso de los agraviados al inmueble en cuestión, y se ABSTENGA DE INMEDIATO de impedir el acceso o salida al inmueble (SE OMITEN DATOS), salvo que medie para ello orden judicial dictada por Autoridad competente…”
Ahora bien, el Tribunal a quo constitucional, el día 12-09-2014, procedió a publicar el correspondiente fallo, y de la trascripción que al efecto se hace, se evidencia que existe una diferencia en el contenido del dispositivo del fallo, pues en el acta levantada en la oportunidad de la audiencia constitucional no aparece efectivamente el particular TERCERO, que si aparece en el contenido de la sentencia publicada y que concretamente señala: “…Se ordena a los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN LINARES SALAZAR, JESUS ALBERTO PITRE MORILLO y GERALDTH JESUS PITRE LINARES, ya identificados, a retirarse de inmediato del inmueble descrito en el particular anterior, libre de cualquier perturbación y de la manera como se encontraban antes del día 18 de julio del año 2014….”
En este sentido es evidente que por un lado el fallo pronunciado de manera oral en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional se limita a ordenar a los presuntos agraviantes, ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN LINARES SALAZAR, JESUS ALBERTO PITRE MORILLO y GERALDTH JESUS PITRE LINARES, en primer lugar a permitir el ingreso de la adolescente y de su progenitora al inmueble; en segundo y último lugar a que le devuelvan a la adolescente sus pertenencias, y a que se abstengan de inmediato de impedirle el acceso o salida al inmueble, salvo que medie para ello orden judicial dictada por autoridad competente. Siendo que en la sentencia publicada en fecha 12-09-2014, aparece idéntica orden para los presuntos agraviantes, y una obligación adicional para ellos de retirarse de inmediato del inmueble, indicándosele además la frase “…libre de cualquier perturbación y de la manera como se encontraban antes del día 18 de julio del año 2014….”, incumpliendo el deber de respetar los lineamientos que el mismo juzgador había establecido en el dispositivo oral, incurriendo en la prohibición de no volver a decidir sobre la controversia ya decidida, tal como lo ha venido señalando en reiterada y pacífica doctrina, nuestro Alto Tribunal.
Nótese que el dictado de la sentencia se hace en un solo acto y que la parte recurrente acertadamente ha puesto de manifiesto, siendo indiscutible ello en los procesos orales, pues ese acto de sentenciar comienza con el pronunciamiento oral, es decir con el dispositivo del fallo que el juez o jueza luego del debate oral y de las deliberaciones que efectúa, pronuncia verbalmente, y que se asienta en el acta respectiva de la audiencia, y concluye con la publicación de la reproducción en forma escrita del mismo, por lo que el texto de la sentencia que ha de publicarse no es más que la reproducción en forma escrita de lo decidido en forma oral, de allí que no puede el juez o jueza cambiar o modificar en la reproducción el contenido de su fallo, pues éste se considera emitido en el momento en que es pronunciado oralmente, siendo la reproducción escrita una formalidad necesaria para que las partes conozcan los motivos en los cuales el sentenciador ha fundamentado su decisión.
Por lo que en el caso concreto que nos ocupa se pone de manifiesto el incumplimiento del juez de la prohibición de no volver a decidir sobre la controversia ya decidida, al agregar un nuevo particular en el contenido del dispositivo del fallo plasmado en la sentencia publicada en fecha 12 de septiembre de 2014, que no aparece en el dispositivo del fallo pronunciado oralmente en la audiencia constitucional de fecha 5 de septiembre de 2014, con lo cual publicó un nuevo y distinto dispositivo, cuando su deber era plasmar en forma escrita una decisión idéntica a la emitida en forma oral, ya que si no lo hace como en efecto en el caso que se analiza sucedió, no se reprodujo exactamente el fallo oral, sino que se emitió una nueva decisión, con lo cual se infringió flagrantemente los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República. Y así se decide.
Así las cosas, por considerar que la decisión recurrida incurre en violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, y genera indefectiblemente, tal como ha de señalarse de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en el expediente WP21O-2014-000001 y publicada en fecha 12 de septiembre de 2014, sin afectar los actos procesales cumplidos, incluida el acta de la audiencia constitucional, de fecha 5 de septiembre de 2014, donde el juez dictó el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, por lo que este Tribunal Superior se abstiene de conocer las demás denuncias, toda vez que la denuncia sobre la modificación del dispositivo del fallo ha prosperado y habrá que reponer la causa al estado de publicarse nueva sentencia, en la que se reproduzca en forma escrita lo decidido en forma oral, es decir sin cambiar o modificar el contenido del dispositivo emitido en el momento en que fue pronunciado oralmente, obviamente con los motivos en los cuales el sentenciador ha de fundamentar su decisión. Aunado a ello, el hecho de anular la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en el expediente WP21O-2014-000001, y publicada en fecha publicada en fecha 12 de septiembre de 2014, por haberse evidenciado que hubo modificación en el dispositivo del fallo, como lo hemos expresado, impide que este Tribunal Superior entre a analizar las otras denuncias esgrimidas en el recurso procesal de apelación, pues de hacerlo conllevaría a emitir pronunciamiento en relación a los alegatos concernientes a argumentos de la defensa que podrían ser opuestos con la nueva sentencia que se ordena publicar. Y así se decide.
En el caso concreto visto que en el dispositivo del presente fallo se declarará la nulidad de la sentencia in extenso publicada en fecha 12 de septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ello ha de producir obviamente la falta temporal del juez que suscribió la sentencia recurrida, y hoy revocada, por lo que se hace innecesario el trámite de inhibición del juez, ya que obviamente no puede éste conocer nuevamente de la causa que ya sentenció, produciéndose en él una falta temporal para dictar la sentencia in extenso, falta que será suplida por el juez o jueza accidental, por haber suscrito y publicado la hoy anulada, siendo que ello no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del juzgador, mediante las cuales se construyó la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. Y ello es así por que como sabemos la sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso ocurrido, ha sido como en efecto será, declarada su nulidad, en virtud de la decisión adoptada por este Tribunal Superior, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la nulidad del fallo publicado que contiene la publicación del texto extendido. De allí, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, el juez o jueza accidental que conocerá de la causa, debe recrear con las actas procesales, incluida obviamente las actas que recogieron la audiencia constitucional, lo acontecido, tomando como base el dispositivo del fallo pronunciado de manera oral en presencia de las partes. En este caso concreto, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral producida en la audiencia constitucional, se integran para constituir la decisión del proceso que debe emitir el juez o jueza accidental, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 1684, de fecha 18-11-2005, en el caso de Irene Juanatey Fuentes contra Asociación Civil Ince-Turismo.
En consecuencia en el presente asunto debe el nuevo Juez o Jueza sustituto o sustituta, publicar el texto íntegro de la sentencia, en aras de una tutela judicial efectiva, con sujeción al contenido del dispositivo oral pronunciado en la audiencia constitucional, tomando en cuenta que el dictado del dispositivo del fallo en la audiencia constitucional fue posterior a la deliberación que realizó el juez, conformado por el conjunto de operaciones intelectuales de éste, mediante las cuales se construyó la solución jurídica del caso y se optó por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas que realizó, conforme lo han establecido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, en el presente caso en que el Juez que presenció la audiencia y dictó el dispositivo del fallo en forma oral, es perfectamente factible que ante su sustitución, el nuevo Juez o jueza deba publicar el texto íntegro de la sentencia, con el auxilio de las actas del debate, la reproducción audiovisual y los autos que obran en el expediente, por cuanto la decisión nuclear ya ha sido dictada por el Juez quien presenció el debate y no hay ruptura del Principio de Inmediación.
Así las cosas, con fundamento en los razonamientos expuestos y los criterios jurisprudenciales establecidos por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por la propia Sala Constitucional, lo ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la presente apelación interpuesta por los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN LINARES SALAZAR, JESUS ALBERTO PITRE MORILLO y GERALDTH JESUS PITRE LINARES, contra de la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quedando así ANULADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.
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DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del Derecho ROSAURA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 49.614, en representación de los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN LINARES SALAZAR, JESUS ALBERTO PITRE MORILLO y GERALDTH JESUS PITRE LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.642.114, 9.643.950 y 24.180.543, respectivamente contra la sentencia que dictó el 12 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. 2.- SE REPONE LA CAUSA al estado en que un juez o jueza accidental que se convoque al efecto proceda en el lapso legal a emitir el fallo y publicar la sentencia en el asunto signado con el Nº WP21O-2014-000001 y que se desarrolló en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, respetando estrictamente los lineamientos establecidos en el dispositivo del fallo pronunciado de forma oral en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional. 3.- REMÍTASE en la oportunidad que corresponda, el presente expediente que contiene el Recurso de Apelación al archivo de la sede y mediante oficio se acuerda anexar copia certificada de la presente decisión al expediente signado con el Nº WP21O-2014-000001 y que se desarrolla en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, asimismo líbrese oficio al Juez Coordinador de este Circuito Judicial a objeto de que proceda a hacer la convocatoria del juez o jueza accidental que conocerá del asunto. Igualmente se acuerda que una vez sea agregado al expediente signado con el Nº WP21O-2014-000001, el oficio que se ordena librar, junto con la copia certificada del presente fallo, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deberá remitir el expediente a la URDD de este Circuito Judicial para que proceda a itinerar el mismo para que sea conocido por el Tribunal Accidental respectivo. 4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los 3 días del mes de noviembre de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES
LA SECRETARIA,
Abg. NOHEMI ROSENDO REYES
En la misma fecha 3 de noviembre de 2014, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:25 horas de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. NOHEMI ROSENDO REYES
Hora de Emisión: 11:25 AM
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