REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 12 de noviembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: WP21-J-2014-000961
SOLICITANTES: HORANGEL ALDERMARO INOJOSA SILVA Y LIGIA BRIGETTE VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V- 14.768.787 Y V-15.780.774, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JENNY LISBETH MATHEUS DRAB, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 113.340.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos HORANGEL ALDERMARO INOJOSA SILVA Y LIGIA BRIGETTE VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V- 14.768.787 Y V-15.780.774, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 23/08/2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de diez (13) y cinco (05) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.


- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HORANGEL ALDERMARO INOJOSA SILVA Y LIGIA BRIGETTE VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V- 14.768.787 Y V-15.780.774 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 23/08/2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguata del Municipio Vargas del Estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los niños, de diez (13) y cinco (05) años de edad respectivamente, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia y Responsabilidad de crianza de los niños, de diez (13) y cinco (05) años de edad respectivamente, será ejercida por sus padres.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800.00), mensuales por concepto de obligación de manutención, la cual será cancelada en dos partes los quince (15) de cada mes la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900.00) igual los treinta (30) de cada mes igualmente cubrirá el 50% de los gastos escolares correspondientes al mes de julio y el 50% en gastos médicos y el 50% en el mes de diciembre para vestido y gastos navideños.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica el acuerdo suscrito por los progenitores de los niños antes prenombrado, en el escrito libelar de la presente solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA

LA SECRETARIA

ABG. AIMARA RAMIREZ