REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 12 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: WP21-J-2014-000980
SOLICITANTES: ELIANA DEL CARMEN SEM YANEZ y JOSE ALCIDORO TARAZONA MORANTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.715.446 y V-4.956.685, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ALFREDO LUIS RIVAS PEREIRA, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.262.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ELIANA DEL CARMEN SEM YANEZ y JOSE ALCIDORO TARAZONA MORANTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.715.446 y V-4.956.685, respectivamente, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonia procrearon una (01) hija, de Dieciséis (16) años de edad, tal como se desprende de la Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ELIANA DEL CARMEN SEM YANEZ y JOSE ALCIDORO TARAZONA MORANTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.715.446 y V-4.956.685, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron, en matrimonio civil de fecha 30/12/1996, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la adolescente de Dieciséis (16) años de edad habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia la cual será ejercida por la madre y al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija semanalmente y notificará a su hija y su madre, cuando por razones laborales o de fuerza mayor, el padre no pueda asistir. En relación a la obligación de manutención, ambos progenitores acuerdan en partes iguales, al sustento, habitación, alimentación, salud, educación, cultura, deportes y recreación de su hija y el padre se compromete a suministrar la cantidad mensual de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), dentro de los primeros tres (03) días de comienzo de mes, por concepto de obligación de manutención, igualmente ambos padres se comprometen en darle en partes iguales por concepto de inicio del periodo escolar, incluyendo el periodo decembrino, la ropa y calzado necesario, útiles escolares, uniformes, medicamentos, regalos, escolaridad, gastos extraordinarios.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA
LA SECRETARIA
ABG. AIMARA RAMIREZ
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