REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 17 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WH21-X-2013-000073
Visto el escrito presentado en fecha 10/11/2014, por el profesional del derecho, Abg. SANTOS ROBLES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.236, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, éste ratifica todas las medidas cautelares solicitadas en el presente expediente calificándolas de “apremiantes a la protección de los derechos, acciones e intereses de los menores de edad involucrados en este proceso”.
En primer lugar solicita, se restituya la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que ha sido objeto de intento de venta fraudulenta al Banco Bicentenario ampliamente descrito en autos, cuya suspensión por el Tribunal se verificó mediante oficio N° 1953-13 de fecha 07-10-2013.
En segundo lugar solicita, medida cautelar de secuestro sobre el inmueble indicado ut supra, registrado en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En Tercer lugar solicita, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre varios inmuebles adquiridas por el fallecido RUTIAN PENG.
En Cuarto lugar solicita, con el objeto de preservar a favor de las niñas, los bienes adquiridos durante la unión concubinaria, se designe un administrador Ad-Hoc de la empresa MEGA HOGAR, C.A., cuyo establecimiento mercantil se encuentra ubicado en la Avenida La Atlántida, entre calles 5 y 11, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, y que coadyuve con la actuación del juez conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose lograr auto composición entre las partes en torno a la dirección y administración de la empresa.
Finalmente solicita que se indague ante el Banco Exterior, C.A., la emisión contra dicho Banco por la referida empresa Mega Hogar, C.A., a la cuenta CORRIENTE 0115-0061-72-061000-68-64, de dos (02) cheques girados por los montos de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) cada uno.
Así como el informe presentado por el profesional del Derecho PASCUAL NAPOLETANO, en su carácter de Veedor Judicial de la empresa MEGA HOGAR, C.A., y el acta levantada el día 23/10/2014, en la cual el prenombrado veedor Judicial, no compareció, a la oportunidad fijada por este Despacho Judicial, para realizar la inspección Judicial, solicitada a la empresa MEGA HOGAR, C.A.
Al respecto este Tribunal observa:
Con respecto a la petición en el particular Primero y Segundo, sobre la restitución de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro, sobre el inmueble del que se alega haber sido objeto de intento de venta fraudulenta, este Tribunal estimó pertinente requerir información sobre la situación de las actuaciones que ha venido adelantando el CICPC en la investigación al respecto y en la que se encuentra relacionado el trámite de compra venta del inmueble en referencia, es por lo que en fecha 11/08/2014, se libró oficio al Director de Investigación de Delitos en la Función Pública, y este Despacho Judicial se encuentra a la espera de las resultas de dicho oficio.
PRIMERA Y SEGUNDA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL: Se niega la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y la medida de Secuestro, sobre el inmueble constituido por un terreno que mide QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (508,94 m2) aproximadamente y su edificación marcado con el número 67, ubicado frente a la avenida Sur, entre las esquinas Santa Teresa a Cipreses, número catastral 14-01-08-34, de la ciudad de Caracas, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, con una longitud de 14,17 mts de frente por 35,95 mts de fondo, y cuyos linderos son Norte: en 35,95 m con Edificio denominado Santa Teresa, Nº catastral 14-01-08-01, Sur: En parte con casa que es o fue de Dolores Espelosin de Reyes, Nº Catastral 14-01-08-33 y en parte con inmueble de la viuda de señor Coronel Smith, Este: En 14,17 m con parte del mismo inmueble desincorporado de la firma Manufacturas Unicen, C.A. Nº catastral 14-01-08-02 y Oeste: En 14,17 m con avenida Sur, entre las esquinas de Santa Teresa y Cipreses que da a su frente, hasta tanto se tenga información sobre las investigaciones penales vinculadas al trámite de compra-venta del mismo.
Sobre el particular tercero, donde se solicita a este Tribunal considera pertinente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar requerida, por cuanto de los autos se observa que en la documentación respectiva aparece que dichos inmuebles son propiedad del fallecido RUTIAN PENG, lo que significa que pudiera afectarse en caso de disposición de los mismos, los intereses futuros de las partes.
TERCERA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL: Se acuerda dictar medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR, sobre los Bienes Inmuebles que se describirán en el dispositivo del decreto.
Sobre el particular cuarto, donde se solicita que se designe un nuevo administrador Ad-Hoc, que tenga el control administrativo y dispositivo sobre el giro ordinario de la empresa, dicha solicitud se debe a los señalamientos presentado por el Veedor Judicial actual, donde manifiesta el riesgo del patrimonio que podrían heredar la niñas de autos, y que en la actualidad se encuentra bajo la administración inescrupulosa de la hermana del fallecido RUTIAN PENG, una ciudadana de nombre LIUFANG PENG, quien se le acusa de otorgar fraudulentamente documento de compra venta del inmueble propiedad común. Igualmente visto el contenido del informe presentado por el Veedor Judicial, en fecha 30/09/2014, y dada la falta de claridad y carencia, donde no explica cual es la situación real de la compañía y mucho menos no hace ninguna consideración sobre el manejo diario de la misma, y la incertidumbre que existe sobre el destino del patrimonio y la garantía de una buena administración, por parte de los administradores, en virtud de la negativa por parte de los administradores de la empresa MEGA HOGAR, C.A., de no dejar que el Veedor Judicial, cumpliera con su mandato, siendo infructuoso cumplir con su función en comendada como auxiliar de administración de justicia por este Tribunal, y visto que el informe consignado se basa en supuestos y análisis de verosimilitud, por no tener el acceso respectivos a los libros contables y administrativos, es por lo que el prenombrado Veedor Judicial, solicita una inspección judicial, en tal sentido este Despacho Judicial, fijó la oportunidad para la realización de dicha inspección judicial, siendo que el ciudadano Veedor Judicial, no compareció, teniéndose como desistido, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 LOPTRA.
Por los razonamientos vertidos anteriormente y a los fines de salvaguardar cualquier derecho que pudiere verse afectado o menoscabado el patrimonio común de la sucesión, quien suscribe y consecuencialmente REVOCA EL DECRETO CAUTELAR DE MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL, dictado en fecha 11 de agosto de 2014. Y así se declara.
CUARTA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL: Se revoca el DECRETO CAUTELAR DE MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL, dictado en fecha 11 de agosto de 2014, y se insta a la parte actora a señalar a este Despacho Judicial, la persona que será designada y ejercerá el cargo de Administrador Ad-Hoc o Veedor Judicial, de la empresa MEGA HOGAR, C.A.
Por último se acuerda requerir al Banco Exterior, C.A., información sobre la emisión de dos (02) cheques girados por los montos de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) cada uno, contra la cuenta CORRIENTE 0115-0061-72-061000-68-64, referida a la empresa Mega Hogar, C.A.
-DISPOSITIVO-
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a ley, RESUELVE lo siguiente:
1) NIEGA LA RESTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y LA MEDIDA DE SECUESTRO: sobre el inmueble constituido por un terreno que mide QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (508,94 m2) aproximadamente y su edificación marcado con el número 67, ubicado frente a la avenida Sur, entre las esquinas Santa Teresa a Cipreses, número catastral 14-01-08-34, de la ciudad de Caracas, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, con una longitud de 14,17 mts de frente por 35,95 mts de fondo, y cuyos linderos son Norte: en 35,95 m con Edificio denominado Santa Teresa, Nº catastral 14-01-08-01, Sur: En parte con casa que es o fue de Dolores Espelosin de Reyes, Nº Catastral 14-01-08-33 y en parte con inmueble de la viuda de señor Coronel Smith, Este: En 14,17 m con parte del mismo inmueble desincorporado de la firma Manufacturas Unicen, C.A. Nº catastral 14-01-08-02 y Oeste: En 14,17 m con avenida Sur, entre las esquinas de Santa Teresa y Cipreses que da a su frente del que se alega haber sido objeto de intento de venta fraudulenta, es por lo que en fecha 11/08/2014, se libró oficio al Director de Investigación de Delitos en la Función Pública, y este Despacho Judicial se encuentra a la espera de las resultas de dicho oficio.
2) SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES INMUEBLES:
2.1) El inmueble constituidos por una (1) Parcela de Terreno y las bienhechurías que en ellas se encuentran construidas, identificadas como “B”, ubicada en la calle 11 del Balneario de Catia La Mar, antiguamente en jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy municipio Vargas del estado Vargas, adquiridas por el causante RUTIAN PENG mediante documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 13 de noviembre de 2003, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 7. Trimestre Cuarto (4) del año 2003. Líbrese oficio.
2.2) El inmueble constituidos por una (1) Parcela de Terreno y las bienhechurías que en ellas se encuentran construidas, identificadas como “D”, ubicada en la calle 11 del Balneario de Catia La Mar, antiguamente en jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy municipio Vargas del estado Vargas, adquiridas por el causante RUTIAN PENG mediante documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 13 de noviembre de 2003, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 7. Trimestre Cuarto (4) del año 2003. Líbrese oficio.
3) SE REVOCA EL DECRETO CAUTELAR DE MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL, dictado en fecha 11 de agosto de 2014, y se insta a la parte actora a señalar a este Despacho Judicial, la persona que será designada y ejercerá el cargo de Administrador Ad-Hoc o Veedor Judicial, de la empresa MEGA HOGAR, C.A..
4) Por último se acuerda requerir al Banco Exterior, C.A., información sobre la emisión de dos (02) cheques girados por los montos de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) cada uno, contra la cuenta corriente 0115-0061-72-061000-68-64, referida a la empresa Mega Hogar, C.A. Líbrese oficio.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Maiquetía, a los 17 días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA
LA SECRETARIA

ABG. AIMARA RAMIREZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. AIMARA RAMIREZ