REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 17 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WP21-J-2014-001015

SOLICITANTES: NELLY MIRIAM LOPEZ COLINA y ARMANDO JOSE PEÑA MARCANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.178.216 y V-7.991.094, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YASMIN MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 23.991.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos NELLY MIRIAM LOPEZ COLINA y ARMANDO JOSE PEÑA MARCANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.178.216 y V-7.991.094, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de mayo del año 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guiara Municipio Vargas del estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo , de quince (15) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NELLY MIRIAM LOPEZ COLINA y ARMANDO JOSE PEÑA MARCANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.178.216 y V-7.991.094, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha veintitrés (23) de mayo del año 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guiara Municipio Vargas del estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al adolescente, de quince (15) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (custodia) de adolescente, de quince (15) años de edad, será ejercida por su madre.
En relación a la obligación de manutención ambas partes acordaron que el padre le suministrara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00) mensuales, además las cuotas especiales para los meses de agosto por las vacaciones escolares y para el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y diciembre para ropa y juguetes a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500,00) aparte de la cuota de manutención.
En cuanto al régimen de visitas se realizará tal y como esta estableció en el libelo de la demanda.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los 17 días del mes de noviembre de 2014. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria

Abg. Aimara Ramírez