REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 25 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: WH21-J-2006-000052
SOLICITANTES: YUSSET HARLYS SERRANO ACOSTA E YBRAHIM JESUS RAMIREZ VIZCAINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.532.926 y 15.780.405, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDDYTH QUIROGA SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.387
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos YUSSET HARLYS SERRANO ACOSTA E YBRAHIM JESUS RAMIREZ VIZCAINO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 16/05/2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guiara, Municipio Vargas del estado Vargas.
SEGUNDO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de once (11) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
-D I S P O S I T I V A-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos YUSSET HARLYS SERRANO ACOSTA E YBRAHIM JESUS RAMIREZ VIZCAINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.532.926 y 15.780.405, respectivamente, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial, contrajeron matrimonio civil en fecha 16/05/2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guiara, Municipio Vargas del estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al niño, de once (11) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia del niño antes identificado será ejercida por su progenitora.
En relación a la Obligación de Manutención el padre le suministrara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,oo) mensuales compartidos de la siguiente manera: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs 150,oo) quincenales, que deberá ser depositados en una cuenta de ahorro que deberá abrir la madre en un Banco de su preferencia con la consignación que haga el padre ante este Juzgado de la primera mensualidad correspondiente posterior a la firma de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En cuanto al régimen de visitas se realizará tal y como esta estableció en el libelo de la Solicitud.
-REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticinco (25) de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Dra. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria
Abg. Aimara Ramírez Amesty
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