REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 28 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WH21-X-2014-000045

ASUNTO: WH1-X-2014-000045
I
Abierto el cuaderno de medidas tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 08 de abril del año dos mil catorce (2014), el cual corre en la pieza principal del asunto signado bajo el N° WP21-V-2014-000136, contentivo del juicio de liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria, incoado por la ciudadana MARELYS DEL CARMEN CAMPOS AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.137, debidamente asistida por la abogada en ejercicio HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.084, en contra de la adolescente, de quince (15) años de edad, hija del de cujus Daniel Antonio Figueredo Hernández, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado por la parte actora, observa:
-II-

La parte actora mediante escrito de fecha 14 agosto de 2014 que corre inserto del folio 140 al 143, solicita: “…por cuanto el acervo hereditario está integrado entre otros bienes por tres inmuebles ubicados en zonas aledañas al mar y están siendo corroídos por el salitre, lo cual obliga a su conservación, y restauración urgente, ya que se ha paralizado el mantenimiento; por cuanto de seguir así las cosas se deteriorarían de manera seria dichos inmuebles y por cuanto, ese deterioro progresivo de no ser detenido, atenta contra el valor de los inmuebles y en caso de destrucción haría imposible las resultas del juicio, es por lo que con la urgencia del caso amerita, solicito del Tribunal que oficie al Banco del Caribe para que ese 50% de cada cuenta ya señalada, le sea entregado a la viuda , ciudadana MARELYS DEL CARMEN CAMPOS AVILA, cédula de identidad numero V-14.455.137, accionante en este juicio, quien lo necesita para enfrentar dichos gastos. Igualmente se deben pagar los condominios de los bienes inmuebles y pagar las pólizas de seguro de los vehículos suficientemente determinados en autos. Además, se trata de un dinero cuyo monto puede ser traído a colación de ser el caso…” Asimismo en esa misma fecha consignó diligencia que corre inserta del folio 144 al 146 y un anexo (presupuesto) folio 147, mediante el cual expone: “…A los fines de ampliar e ilustrar al Tribunal sobre la procedencia urgente de la autorización de la diligencia que ha peticionado, se trata pues de la reparación urgentes y necesarias para la conservación y mantenimiento del inmueble mencionado que se encuentra ubicado en la Urbanización Playa Grande Residencias Alamar piso 4 apt 5-4 Catia la Ma. Dicho inmueble después e la muerte del esposo de mi representada se ha encontrado deshabitado. En escasas oportunidades ha habido presencia de la contraparte retirando enseres, sin preocuparse por mantenimiento del mismo. Por lo tanto ha transcurrido un largo período del tiempo. Siendo que como es un hecho notorio y que es obvio que el inmueble se encuentra cerca de la zona marítima y costera obviamente está expuesto a la “oxidación” cosa que ha sucedido con todos las piezas del apartamento que se utilizaron para su construcción el cual encuentra en constante deterioro permanente que puede llegar incluso en este momento según informe del técnico a que colapse varias estructuras del inmueble y generar graves daños”.

“Adicional a todos estos gastos para resguardar y mantener el inmueble que ya se revisaron, recordemos que este (imb) inmueble se encuentra bajo el régimen de propiedad horizontal que involucra la generación mensual de gastos para poder conservar y mantener las areas comunes del conjunto residencia. Insisto que esta solicitud y autorización de los fondos resguarda en provecho de los coparticipes, incrementado el patrimonio Juro la urgencia del caso y ruego al tribunal habilitar todo el tiempo necesario para provee.”

En fecha 23 de octubre de 2014, la parte actora consignó escrito que corre inserto a del folio 171 al 175 y anexos del folio 176 al 178, mediante la cual expone: “…ha sucedido que la situación de peligro y riesgo sobre el inmueble señalado, lejos de disiparse se ha agravado, producto de otra amenaza sobrevenida sobre el mismo. En efecto, ahora se trata de la eventual acción judicial y ejecución por falta de pago de varios meses de condominio, tal y como se advierte de comunicación recibida del escritorio jurídico ASESORES LEGALES TERRA, quien ha recibido instrucciones de la Administradora del Condominio TERRA VARGAS INMOBILIARIA, C. A quienes han procedido ya a solicitar ante el Registro subalterno respectivo, copia del documento de propiedad, así como la autorización a la que se refiere el literal “E” de la Ley de Propiedad Horizontal como requisito previo para el proceso de cobro por vía judicial lo que incluye la indexación monetaria, además del pago de intereses de mora, gastos de cobranza, honorarios de abogados y la medida de embargo así como un eventual remate del inmueble.”

“Sobre el deterioro del inmueble ya puesto en conocimiento del Tribunal, hay que agregar que el vecino del inmueble, es decir, el propietario de la vivienda contigua ha sido víctima en sus paredes del deterioro causado por las filtraciones provenientes del apartamento en cuestión. Se estima que se requiere como mínimo la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para reparar las filtraciones y cumplir al menos con el daño producido al vecino. El resto de las reparaciones y el mantenimiento preventivo se estima en una alta suma de mucho mayor.”

En fecha 14 de noviembre de 2014, la parte actora consignó escrito que corre inserto a del folio 183 al 187 y anexo folio 188, mediante la cual expone: “…Ahora bien, Señora Juez, siendo que a la fecha el este Tribunal no se ha pronunciado sobre la solicitud, ha sucedido que la situación de peligro y riesgo sobre el acervo hereditario, ya no se circunscribe al inmueble de las Residencias ALAMAR, sino que ha extendido al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Numero A-209, ubicado en la Planta segunda del Módulo IX que forma parte de la Primera Etapa, del Conjunto Vacacional “HIPPOCAMPUS VILLAS RESORT”, denominada TERRAZAS DE HIPPOCAMPUS, situado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que también se ve amenazado de embargo ejecutivo por insolvencia con el condominio “Terrazas Hippocampus Villas” ya que desde septiembre del año 2012 y hasta la fecha, no se ha cancelado ninguna mensualidad, habiéndose acumulado una deuda que asciende a la considerable suma de VEINTE Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOIVARES (Bs 27.780,00) solo de capital sin contar intereses de mora, gastos de cobranzas y honorarios de abogados. Se acompaña marcada “A”, copia de la relación de las mensualidades atrasadas, emitidas por la Junta de Condominio.”

“Igualmente este otro inmueble amenazado, por encontrarse en zona de playa por efectos del salitre se deteriora con gran rapidez y requiere también de mantenimiento mayor urgente.”

“Sobre el deterioro del inmueble ya puesto en conocimiento del Tribunal, en Residencias ALAMAR, ratifico que el propietario de la vivienda contigua ha sido victima en sus paredes del deterioro causado por las filtraciones provenientes del apartamento en cuestión. Se estima que se requiere como mínimo la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para reparar las filtraciones y cumplir al menos con el daño producido al vecino. A ese monto prudencialmente calculado hay que agregar ahora lo necesario para atender el caso de Pampatar que en números redondos pueden alcanzar la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00) ADICIONALES, por lo cual urge liberar aunque sea de manera parcial esa cantidad de los fondos embargados o un monto mayor que el ya señalado, cuya suma dejamos al prudente arbitrio del Juzgador.”
“Por todas estas razones, deseamos llamar la atención del Tribunal para que entienda la urgencia de arbitrar fondos para salvaguardar estos inmuebles muy significativos del caudal sucesoral. Suma de la cual carezco para atender estos requerimientos.”
“Por todo lo expuesto, ratifico una vez mas, mediante este escrito, la solicitud de la liberación de los fondos embragados, ya sea de manera parcial o total, para solventar el riesgo planteado de inmediato. Es Justicia, que en mi propio nombre, espero en Maiquetía a la fecha de su consignación.”
-III-
En consecuencia, este Tribunal, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece entre otras consideraciones que las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso y que en los casos, como el que nos ocupa distinto a las Instituciones Familiares, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Tratándose el presente asunto en una pretensión de partición de bienes por un lado de la extinta comunidad conyugal que de acuerdo al análisis de verosimilitud se extinguió al producirse el fallecimiento del esposo de la demandante y por otro lado lo que le correspondería a la viuda demandante en su condición de coheredera con la hija del De Cujus, la adolescente de autos. Asimismo la parte actora en la ratificación de las necesidades inminentes asegura que de no acordarse lo solicitado, pudiera causarse un detrimento patrimonial haciéndose ilusorio el fallo que haya de recaer en el proceso instaurado.
El Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas en vía ordinaria, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Negrillas del Tribunal).
En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, específicamente el autor Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, Pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (Negrillas y subrayado de Tribunal).
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada en vía ordinaria procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos.
La parte actora señala entre otras cosas que “…ha sucedido que la situación de peligro y riesgo sobre el acervo hereditario, ya no se circunscribe al inmueble de las Residencias ALAMAR, sino que ha extendido al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Numero A-209, ubicado en la Planta segunda del Módulo IX que forma parte de la Primera Etapa, del Conjunto Vacacional “HIPPOCAMPUS VILLAS RESORT”, denominada TERRAZAS DE HIPPOCAMPUS, situado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que también se ve amenazado de embargo ejecutivo por insolvencia con el condominio “Terrazas Hippocampus Villas” ya que desde septiembre del año 2012 y hasta la fecha, no se ha cancelado ninguna mensualidad, habiéndose acumulado una deuda que asciende a la considerable suma de VEINTE Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOIVARES (Bs 27.780,00) solo de capital sin contar intereses de mora, gastos de cobranzas y honorarios de abogados. Se acompaña marcada “A”, copia de la relación de las mensualidades atrasadas, emitidas por la Junta de Condominio.”

Además, observa este juzgado que la parte ha consignado anexo a dichos escritos, presupuesto de Ferretería y Pinturas MILLENNIUM C. A, (folio 147), copia marcada con la Letra “A” de CITATORIO atraso deuda por cuotas de condominio (folios del 176 al 178), marcado con la Letra “A” relación de gastos de condominio terrazas hippocampus villas resort.
Dichos recaudos en criterio de quien aquí decide, demuestra con suficiencia en este caso -de acuerdo al criterio antes sustentado- la urgencia que tiene la actora de que sea acordada dicha solicitud por ella solicitada, mientras se decide sobre el fondo de la presente causa, pues de continuar en vigencia dichas deudas la medida tomada por las Juntas de Condominio en su contra, se corre el riesgo de que dichos inmuebles pasen al proceso de cobro por vía judicial, aunado al deterioro de los mismos, por la falta de reparaciones.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Vargas, estima procedente dictar medida cautelar innominada y, en consecuencia, se ordena mientras dure esta causa autorizar a la ciudadana MARELYS DEL CARMEN CAMPOS AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.137, a retirar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00Bs.), de la Cuenta de Ahorros Nro. 0114-0155-47-1551160390 de la entidad Bancaria BANCARIBE, a nombre del de cujus Daniel Antonio Figueredo Hernandez, cédula de identidad Nro: V-6.269.379, a los fines de: A) Sufragar las reparaciones por filtraciones, del inmueble ubicado en Residencias ALAMAR, Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas; B) Cancelación de deuda por concepto de condominio del inmueble ubicado en Residencias ALAMAR, Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas; C) Cancelación de deuda por concepto de condominio del apartamento distinguido con el Numero A-209, ubicado en la Planta segunda del Módulo IX que forma parte de la Primera Etapa, del Conjunto Vacacional “HIPPOCAMPUS VILLAS RESORT”, denominada TERRAZAS DE HIPPOCAMPUS, situado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que también se ve amenazado de embargo ejecutivo por insolvencia con el condominio “Terrazas Hippocampus Villas” ya que desde septiembre del año 2012 y hasta la fecha. En consecuencia, debiendo la ciudadana MARELYS DEL CARMEN CAMPOS AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.137, en un lapso perentorio de ocho (08) días, consignar los recibos y/o facturas de pagos de las reparaciones y deudas antes descritas. Así se decide.-
Las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, en razón de ello, atendiendo a lo antes razonado, y la documentación consignada por la parte actora, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos y así se declara.
-IV-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: Se DECRETA medida cautelar innominada.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se ordena, AUTORIZAR a la ciudadana MARELYS DEL CARMEN CAMPOS AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.137, a retirar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00Bs.), de la Cuenta de Ahorros Nro. 0114-0155-47-1551160390 de la entidad Bancaria BANCARIBE, a nombre del de cujus Daniel Antonio Figueredo Hernandez, cédula de identidad Nro: V-6.269.379, a los fines de:

A) Sufragar las reparaciones por filtraciones, del inmueble ubicado en Residencias ALAMAR, Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas.
B) Cancelación de deuda por concepto de condominio del inmueble ubicado en Residencias ALAMAR, Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas.
C) Cancelación de deuda por concepto de condominio del apartamento distinguido con el Numero A-209, ubicado en la Planta segunda del Módulo IX que forma parte de la Primera Etapa, del Conjunto Vacacional “HIPPOCAMPUS VILLAS RESORT”, denominada TERRAZAS DE HIPPOCAMPUS, situado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que también se ve amenazado de embargo ejecutivo por insolvencia con el condominio “Terrazas Hippocampus Villas”.
En consecuencia, deberá la ciudadana MARELYS DEL CARMEN CAMPOS AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.137, en un lapso perentorio de cinco (05) días, siguientes al retiro de dicha cantidad, consignar los recibos de pagos de las reparaciones y deudas antes descritas. Así se decide.-
TERCERO: Se acuerda librar Oficio al Gerente de la entidad financiera BANCARIBE, sucursal Maiquetía, estado Vargas, a los fines de informar de la medida cautelar innominada decretada. En consecuencia de ello, deberá emitir cheque de gerencia a nombre de la ciudadana MARELYS DEL CARMEN CAMPOS AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.137, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00Bs.), de los fondos que se encuentran depositados en la Cuenta de Ahorros Nro. 0114-0155-47-1551160390 de esa entidad Bancaria a su digno cargo, cuyo titular es de cujus Daniel Antonio Figueredo Hernández, cédula de identidad Nro: V-6.269.379. Debiendo informar a este Tribunal sobre el cumplimiento del mismo. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Vargas. En la Ciudad de Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria