REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 26 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WP21-S-2014-000003
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el escrito libelar presentado en fecha 06/08/2014, suscrito por el ciudadano ORLEFRANK VALMORE AMAYA VALIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.578.638, quien en interés propio y de sus hijos, de diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, debidamente asistido por el profesional del Derecho, abogado OSWALDO RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.332; en el cual solicita que se decrete MEDIDA DE SECUESTRO, de un vehículo Modelo: Aveo LT/4P, Placas: AC856KA, requiriendo sea designado como depositario de dicho bien, alegando que durante el transcurso de la separación de cuerpos, converso con la madre de sus hijos, la necesidad de dividir los bienes que por comunidad nos pertenecen en un cincuenta por ciento (50%) a cada cónyuge, invocando el poder cautelar del juez, haciendo énfasis en que se trata de evitar daños irreparables en razón a la necesaria demora de los trámites judiciales. Que lo que persigue con la petición es evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y que se evitaría una posible dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes de la comunidad conyugal, y que tal situación de riesgo se constata por que la ciudadana BARBARA DAMELYS CARCURIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.223.231, se negó rotundamente a dicha partición, amenazando incluso con prender fuego a la propiedad, destruyendo de esa manera el bien antes señalado, llegando aun mas lejos y valiéndose de poseer cedula de identidad con estado civil soltera y a pesar de las advertencias de la Jueza de primera Instancia de no vender en venta el vehículo hasta concluir el divorcio y con la aprobación del otro cónyuge, pues desafiando todos los preceptos legales establecidos y que rigen la materia, la prenombrada ciudadana en componenda con uno de sus familiares realizo una venta ficticia y que de no decretarse la medida pudiera ser ilusorio el fallo que haya de recaer en el presente juicio, en consecuencia, este Tribunal, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece entre otras consideraciones que las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso y que en los casos, como el que nos ocupa distinto a las Instituciones Familiares, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En consecuencia tratándose el presente asunto en una pretensión de partición de bienes por un lado de la extinta comunidad conyugal que de acuerdo al análisis de verosimilitud se extinguió con la declaración de la conversión en divorcio, en fecha 21/05/2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial. Asimismo esta Juzgadora observa que se alega que como este comunero no ha acordado la designación de una depositaria, pero que sin embargo el bien de acuerdo a lo indicado ha estado siendo administrado arbitrariamente por la ciudadana BARBARA DAMELYS CARCURIAN, lo que estima como un riesgo. Asimismo la parte solicitante asegura que de no dictarse las medidas peticionadas, pudiera causarse un detrimento patrimonial haciéndose ilusorio el fallo que haya de recaer en el proceso instaurado.
De dicha norma se desprende que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, el riesgo manifiesto o presunción grave de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia y llamada la presunción del derecho que se reclama.
Respecto a la ilusoriedad, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso concreto en efecto se trata de una medida previa a un proceso constituido por etapas, que de acuerdo a la dinámica procesal se encuentran establecidos lapsos y fases que han de desarrollarse, pudiendo existir incidencias dentro del proceso, aunado a que se alega que los bienes se encuentran a la disposición de la ciudadana BARBARA DAMELYS CARCURIAN El segundo punto a revisar es la llamada la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En base a lo antes expuesto, esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte actora, en los siguientes términos:

DE LA MEDIDA DE SECUESTRO: Como fue expuesto en párrafos anteriores, la parte actora solicita se decrete medida de secuestro sobre un vehículo que identificó suficientemente en el escrito libelar.
Dispone el artículo 599 ejusdem, en su ordinal 3° y 4º, lo siguiente: “Se decretará el Secuestro: 3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”. “De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios”. En relación a la anterior norma transcrita, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece: “El secuestro del ordinal 3º viene a precisar la medida típica, que puede decretarse para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, autorizando igualmente el secuestro de bienes propios del cónyuge administrador de bienes comunes. Este ordinal 3º, al igual que el ordinal 4º, comprende implícitamente una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tiene la posibilidad de recabar el valor de los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida u otra causa, por éste se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal o hereditario”.
Ahora bien, la enumeración que contiene el artículo 599 ejusdem y transcrito anteriormente, para establecer la procedencia de la medida de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el Tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Constituye el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
Siguiendo las indicaciones de los artículos antes mencionados, se procedió al análisis de los medios probatorios acompañados a esta solicitud, de los cuales se observa que la presunción del derecho que se reclama, la Parte Actora lo demuestra con las documentales consignadas junto con el libelo de solicitud que conforman según lo señalado bienes de la comunidad de gananciales y que constituyen el fundamento de la presente acción. Así se considera.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de ciertos daños, si éste existiese, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Es por ello, que de las instrumentales consignadas por la parte actora junto con la solicitud de medidas, referentes a que se trata de acuerdo a los señalamientos hechos de la comunidad de bienes que se encuentran en disputa y que se encuentran bajo la administración de hecho de la ciudadana BARBARA DAMELYS CARCURIAN, y dado que el vehículo antes mencionado, según la fecha de adquisición del mismo, cuyo certificado de propiedad consta a los autos, fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, y a fin de garantizar dicho bien ante la posible malversación o dilapidación del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 779 ejusdem.
SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente vehículo, con las siguientes características: marca: CHEVROLET; modelo; AVEO LT / 4P T/A/ C/A/ GNV año: 2011; color: PLATA; placas: AC856KA; Serial de Carrocería: 8Z1TM5C63BV310234 serial motor: F16D37042941; clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR. Según título de propiedad N° 31197357 / 8Z1TM5C63BV310234-2-1, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
-DISPOSITIVO-
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR PREVIA A UN PROCESO SOLICITADA, todo en conformidad con la facultad prevista en el artículo 466, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia RESUELVE lo siguiente:
A) DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL SIGUIENTE VEHICULO:
1) Un vehículo de las siguientes características: marca: CHEVROLET; modelo; AVEO LT / 4P T/A/ C/A/ GNV año: 2011; color: PLATA; placas: AC856KA; Serial de Carrocería: 8Z1TM5C63BV310234 serial motor: F16D37042941; clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR. Según título de propiedad N° 31197357 / 8Z1TM5C63BV310234-2-1, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Líbrese oficio al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a los fines de que retenga el vehículo antes descrito, debiendo informar a este Despacho sobre las resultas del mismo. Así se declara.-
- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE –

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZ,

ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA
LA SECRETARIA,
ABG. AIMARA RAMIREZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AIMARA RAMIREZ