REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA.
Por auto de fecha 14 de Agosto del año 2014, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los Ciudadanos: JHON JAIRO LOPEZ MANRIQUE, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números E- 75.075.940, quien actúa con apoderado Judicial del abogado JOSÉ JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, inscrito en el Instituto Prevensión Social del Abogado bajo el Nº 9.626, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por más de cinco años y se cite a la Ciudadana AISHA ANDREINA PACHECO BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.351.639.
En fecha 29 de Septiembre del presente año, fue notificada la Ciudadana AISHA ANDREINA PACHECO BECERRA, antes identificada en autos, quien en fecha 14 de Octubre del 2.014, compareció por este Tribunal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud presentada por su conyugue.
En fecha 29 de Septiembre del año 2014, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien en fecha 22 de Octubre del presente año, compareció por ante este Tribunal y manifestó que no tiene nada que alegar y se cumplieron las formalidades de ley.
En razón de lo expuesto por las partes interesadas el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los Ciudadanos: JHON JAIRO LOPEZ MANRIQUE y AISHA ANDREINA PACHECO BECERRA, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día Treinta- (30) de Noviembre de 2.002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Catedral de Municipio Iribarren del Estado Lara, según Acta de Matrimonio Nº 350.
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del llevados por el Registro del Municipio Iribarren y en el Registro Civil Principal del Estado Lara a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (04) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO
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