TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Siete de Noviembre del año dos mil Catorce.


204º y 155º


SOLICITANTE: YOLANDA URBINA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 9.227.820, domiciliada en la Ciudad Guarenas, Ciudad Casarapa, Sector Parcela Nº 13, Edificio 13-2, piso 2 estado Miranda.
ABOGADO APODERADO: FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.506.864 e inscrita en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el Nº 116.496, según poder Apud Acta otorgado en fecha 25 de Febrero del 2.011, inserto al folio 13.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE: Nº 6.128 -2.011.

Se inicia la presente causa por solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 13 de Enero del 2011, por la Ciudadana YOLANDA URBINA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 9.227.820, domiciliada en la Ciudad Guarenas, Ciudad Casarapa, Sector Parcela Nº 13, Edificio 13-2, piso 2 estado Miranda, asistida por la abogada FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.506.864 e inscrita en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el Nº 116.496, en la que expone: que en la Acta de Nacimiento signada con el Nº 675 inserta por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 12 de Octubre de 1.958, le colocaron Nota marginal donde la Ciudadana YOLANDA URBINA LABRADOR, ya identificada aparece que falleció el día 15 de febrero de 1.959 en la Aldea la Esperanza, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira (folio 5 vuelto).

Conjuntamente con la solicitud presentó anexo: copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 675, inserta por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de Octubre de 1.958; Copia legible de cedula de identidad; copia certificada del Acta de defunción signada con el N° 20, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de Febrero de 1.959 (folios 04 al 08).
Por auto de fecha 26 de Enero de 2011, este Juzgado admitió la solicitud por Rectificación de Partida de Nacimiento, acordando la notificación del Fiscal Especializado de Protección de Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira y la publicación del Edicto. (folios 09 al 11).
Del folio 12 al 20 corren insertas actuaciones relacionadas con el expediente.

PARTE MOTIVA
Que la Resolución N° 2009/006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 20 de abril de 2009, en la que se nos indica que pasamos a tener conocimiento en materia de familia.
Por otra parte los artículos 5 y 60 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 5:
“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”
Artículo 60:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente, Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

De lo anterior se concluye que este Tribunal es incompetente en razón de la materia, para conocer del presente asunto, por cuanto la referida Partida de Nacimiento aparece una nota marginal en la cual hace constar que la Ciudadana YOLANDA URBINA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 9.227.820 aparentemente falleció, existe acta de defunción donde la Ciudadana antes mencionada en autos es la de cuyus.
Asimismo, nuestra Carta Magna en su artículo 49 señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Subrayado del Tribunal)

La norma transcrita establece el derecho a ser juzgado por el Juez natural el cual fue desarrollado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa, estableció lo siguiente:

“... El derecho a ser juzgado por el juez natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el juez natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; ... El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano Administrador de Justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág. 222 y 223).

Así las cosas y de acuerdo a la normativa y jurisprudencias transcritas, se concluye que el Juez natural y apto para conocer y resolver el fondo de la presente solicitud, es el Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de lo cual y en aras de garantizar una Justicia expedita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin dilaciones indebidas, ni formalismo ni reposiciones inútiles, por tanto se debe declarar incompetente por el territorio para decidir de la presente causa, ya que de no hacerlo estaría vulnerando la norma constitucional citada. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se acuerda remitir, con oficio, el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.

Una vez vencido el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal antes mencionado.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 07 días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. M.Sc. GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR
JUEZ



Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 12:00 m., quedando registrada bajo el N° 272 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO