REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de noviembre de 2014.
204º y 155º
El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por la abogada EDILIA MARIA ROA MANCHEGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.066, actuando por sus propios nombre e intereses, demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES a los ciudadanos MARIA LUCRECIA CORDERO DE MARTINEZ Y JOSE MARIA MARTINEZ SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.283.868 y V.5.282.01; la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de octubre de 2014 (folio 16).
A los folios 17 al 24, corren actuaciones relacionadas con la intimación de los ciudadanos MARIA LUCRECIA CORDERO DE MARTINEZ Y JOSE MARIA MARTINEZ SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.283.868 y V.5.282.01, quienes firmaron las boletas de intimación al Alguacil de este Despacho.
A los folios 25 y 26, corre diligencia presentada por los ciudadanos MARIA LUCRECIA CORDERO DE MARTINEZ Y JOSE MARIA MARTINEZ SILVA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Maria Lourdes Lemus Diaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.140, quienes solicitaron el lapso de dos (2) días a los fines de tramitar cheque de gerencia a nombre de la mandante.
Al folio 27 corre diligencia presentada por los ciudadanos MARIA LUCRECIA CORDERO DE MARTINEZ Y JOSE MARIA MARTINEZ SILVA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Maria Lourdes Lemus Diaz, antes identificados; por una parte y por la otra la abogada Edilia María Roa Manchego, quienes están de acuerdo en pagar la suma de Bs. 24.000,00, dando por concluida la presente demanda y solicitaron el archivo del expediente. Dejando constancia que la parte demandante recibe el cheque de Gerencia del Banco Venezuela; a tal efecto este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Las partes o sus apoderados facultados expresamente pueden instituirse en jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de cualquiera de los modos que lo auto componen, pues contando con el poder dispositivo nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la controversia antes de la sentencia a cargo del juez.
SEGUNDO: La manifestación expresa en un acto de autocomposición procesal no deben merecer ninguna duda de la real voluntad de poner fin al proceso, correspondiéndole al juzgador la verificación, para proceder a la homologación, la cual constituye el puente necesario para proceder a la ejecución en caso de no cumplimiento de lo aceptado en el acto de auto composición.
TERCERO: La autocomposición puede ser unilateral, como el desistimiento del procedimiento o de la demanda y el convenimiento; o bilateral, como la transacción, revestidas de exigencias legales de ineludible cumplimiento a ser observadas por las partes, apoderados en su caso, y el órgano jurisdiccional, tal como lo describen los artículos 256, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En la causa que ocupa la atención del sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR el convenimiento, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, dándose por terminado el presente juicio y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
QUINTO : Se ordena el Archivo del Expediente.
Juez Titular
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Secretaria Accidental
Abg. Gloria Zulay Arenas de S.
En la misma fecha se dictó sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria
Exp. 037-2014
Zulay A.