REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YENNY YANETH OVALLOS DE GIL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.116.457 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ y LUZ MARINA CONTRERAS BUITRAGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.162.163 y V-14.282.211, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.815 y 171.082, en su orden. Según Poder Apud-Acta otorgado en fecha 07/11/2.011, riela al folio 17.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GINA YOLIMAR TARAZONA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.057 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio BELSY ELENA JIMENEZ VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.102.062, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.822. Según Poder Apud-Acta otorgado en fecha 04/06/2.013, riela al folio 34.
TERCERO: RAMIREZ PEREZ FRANCISCO ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V-15.856.182; asistido por el abogado PEDRO JOSE ARAUJO VILLAREAL, inscrito en el inpreabogado bajo el abogado 127.656.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 023-14
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
DE LA DEMANDA DE DESALOJO
En fecha 20 de julio de 2011, la Ciudadana YENNY YANETH OVALLOS DE GIL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.116.457 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.815, interpuso demanda en contra de la ciudadana GINA YOLIMAR TARAZONA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante y educadora; por DESALOJO.
La Ciudadana YENNY YANETH OVALLOS DE GIL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.116.457 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.815, interpuso demanda de desalojo en contra de la ciudadana GINA YOLIMAR TARAZONA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante y educadora; el cual fue presentado en fecha 29 de julio de 2011.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2.011, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tramitado por el procedimiento Breve, se acordó la comparecencia de la parte demandada para que acuda ante este Tribunal, al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada. De conformidad con el único aparte de del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijó celebrar el acto conciliatorio, asimismo, se libró la respectiva Boleta de Citación. (Folios 14 y 15)
En fecha Siete (07) de Noviembre de 2.011, la Ciudadana YENNY YANETH OVALLOS DE GIL, ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.815, consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa y la citación de la parte demandada. (Folio 16)
Al folio 17 corre inserto poder Apud-Acta otorgado por la Ciudadana YENNY YANETH OVALLOS DE GIL, ya identificada, a las abogadas en ejercicio AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ y LUZ MARINA CONTRERAS BUITRAGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 84.815 y 171.082, respectivamente.
En fecha Siete (07) de Noviembre de 2.011, el Ciudadano Alguacil hizo constar que le fueron consignados los emolumentos para elaborar la compulsa y practicar la citación de la parte demandada. (Folio 18)
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.011, el Ciudadano Alguacil hizo constar que en horas de la tarde localizó a la Ciudadana GINA YOLIMAR TARAZONA HERNANDEZ, ya identificada, quien se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 19)
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.011, diligenció la co-apoderada judicial de la parte demandante a los fines de solicitar la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 20)
Por auto de fecha Doce (12) de Diciembre de 2.011, vista la diligencia de fecha 30/11/2.011 suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, a tenor de lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21 y 22)
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2.012, la Ciudadana Secretaria Temporal hizo constar que en horas de la tarde entregó a la Ciudadana YESICA MANAURE, titular de la cédula de identidad N° 18.235.041, la boleta de notificación librada a la parte demandada. (Folio 23)
En fecha Primero (01) de Junio de 2.012, se hizo presente ante este Despacho la Ciudadana GINA YOLIMAR TARAZONA HERNANDEZ, ya identificada, debidamente asistida de abogado promovió escrito de pruebas en los siguientes términos: PRIMERO: Impugnó y desconoció el documento inserto al folio 13 del presente expediente, por carecer de firma alguna en señal de recibido o de conformidad con el contenido del mismo. SEGUNDO: Manifestó que en fecha Doce (12) de Enero de 2.011, celebró negociación con el Ciudadano FRANCISCO ALEXIS RAMIREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.856.182, sobre el mobiliario y mercancía existente en el local comercial objeto de la controversia, acción que fué comunicada a la demandante, puesto que el Ciudadano FRANCISCO ALEXIS RAMIREZ PEREZ, ya identificado, exigió seguir ocupando el local comercial. Ahora bien, la Ciudadana YENNY YANETH OVALLOS DE GIL, parte demandante ya identificada, expreso su consentimiento a dicha negociación, facilitándole al nuevo arrendatario Ciudadano FRANCISCO ALEXIS RAMIREZ PEREZ, los datos de la cuenta bancaria del Banco Exterior signada con el N° 01150087191000294903. Promovió copia fotostática de los depósitos Nros 186122519 y 915100659, de fechas 24/01/2.011 y 27/04/2.012, respectivamente, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo) cada uno, insertos a los folios 32 y 33. TERCERO: Promovió el contenido del documento inserto al folio 12, donde en su numeral CUARTO expresa que para poder sub arrendar debe solicitar el consentimiento verbal o escrito. CUARTO: Promovió la declaración realizada por la parte actora en el libelo de demanda, folio 02, segundo párrafo; asimismo, promovió copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo el N° 37, Tomo 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 07/05/1.996, riela a los folios 30 y 31, donde el Instituto Nacional de la Vivienda se reserva expresamente el derecho de preferencia por un lapso de 25 años de readquirir el inmueble. QUINTO: Promovió la testimonial de los Ciudadanos: MARCOS GERARDO GUERRERO CHOSOSMO y HERNANDO MORALES FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.507.547 y V-9.359.991, respectivamente. SEXTO: Solicitó a este Tribunal que sea llamado en calidad de tercero la Ciudadano FRANCISCO ALEXIS RAMIREZ PEREZ. SEPTIMO: Solicitó la Inspección Judicial del local comercial objeto de la controversia. (Folios 24 al 27)
En fecha Cuatro (04) de Junio de 2.012, la Ciudadana GINA YOLIMAR TARAZONA HERNANDEZ, ya identificada, debidamente asistida, confirió Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio BELSY ELENA JIMENEZ VELASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.822. (Folio 34)
En fecha Cinco (05) de Junio de 2.012, la co-apoderada judicial de la parte demandante promovió escrito de pruebas donde expuso: PRIMERO: Ratificó el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 27/04/2.010. SEGUNDO: Solicitó a este Tribunal que sea llamado como testigo el Ciudadano FRANCISCO ALEXIS RAMIREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.856.182, domiciliado en la Urbanización Los Teques, Local 1, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. TERCERO: Solicitó la Inspección Judicial del inmueble objeto de la controversia. (Folios 35 al 37)
En fecha Ocho (08) de Junio de 2.012, diligenció la apoderada judicial de la parte demandada donde expuso: por cuanto no consta en autos la admisión del escrito de pruebas promovido en fecha 01/06/2.012, solicitó una prórroga para la evacuación de las pruebas solicitadas, asimismo, solicitó el cómputo de los lapsos procesales a los fines de demostrar que el escrito de pruebas promovido por la parte actora fue extemporáneo. (Folio 38)
Por auto de fecha Ocho (08) de Junio de 2.012, este Tribunal acordó practicar por secretaría el cómputo de los lapsos procesales en la presente causa. (Folio 39)
Al folio 40 corre inserto el cómputo de los lapsos procesales.
Por auto de fecha Ocho (08) de Junio de 2.012, visto el contenido de la diligencia de esta misma fecha suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordó la prórroga del lapso probatorio de diez (10) días de Despacho siguientes al presente auto, en lo que respecta a la evacuación de las pruebas presentadas, vencido dicho lapso la causa continuará su curso legal. (Folio 41)
Por auto de fecha Once (11) de Junio de 2.012, este Tribunal acordó agregar el escrito de pruebas promovido por la parte demandada; en cuanto a la prueba testimonial se fijó al tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto para oír la declaración del Ciudadano MARCOS GERARDO GUERRERO CHOSOSMO y al cuarto (4to) día de Despacho siguiente al presente auto, para oír la testimonial del Ciudadano HERNANDO MORALES FLORES. Asimismo, se acordó no practicar la Inspección Judicial solicitada por cuanto la parte promoverte no señaló los particulares sobre el cual debe evacuarse la misma. (Folio 42)
Por auto de fecha Once (11) de Junio de 2.012, se negó la admisión del escrito de pruebas promovido por la parte demandante por extemporáneo. (Folio 43)
En fecha Catorce (14) de Junio de 2.012, siendo el día y hora indicada para oír la testimonial del Ciudadano MARCOS GERARDO GUERRERO CHOSOSMO, se declaró desierto el acto. (Folio 44)
En fecha Catorce (14) de Junio de 2.012, la apoderada judicial de la parte demandada diligenció a los fines de solicitar a este Tribunal fijar nueva fecha para evacuar la testimonial del Ciudadano MARCOS GERARDO GUERRERO CHOSOSMO. (Folio 45)
En fecha Quince (15) de Junio de 2.012, compareció el Ciudadano HERNANDO MORALES FLORES, ya identificado, a los fines de rendir declaración en la presente causa. (Folio 46)
Mediante auto de fecha Diecinueve (19) de Junio de 2.012, visto el contenido de la diligencia de fecha 14/06/2.012 suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, se fijó el tercer (3er) día de Despacho siguiente a presente auto para oír la testimonial del Ciudadano MARCOS GERARDO GUERRERO CHOSOSMO, ya identificado. (Folio 47)
Al folio 48 riela declaración testimonial del Ciudadano MARCOS GERARDO GUERRERO CHOSOSMO, ya identificado.
En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.012 se hizo presente ante este Despacho el Ciudadano FRANCISCO ALEXIS RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.856.182, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE ARAUJO VILLARREAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.656, a los fines de exponer: de conformidad con lo establecido en el Artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil ocurre para intervenir como tercero en la presente causa. Manifestó que a finales del año 2.011 celebró contrato de compra-venta con la Ciudadana GINA YOLIMAR TARAZONA HERNANDEZ, ya identificada, sobre un mobiliario que se encontraba en el abasto que funciona en el local comercial objeto de la controversia, con la condición de seguir ocupando el referido establecimiento, de lo contrario no podía realizarse tal negociación, debiendo notificarlo a la propietaria del inmueble, lo que motivo que la Ciudadana YENNY YANETH OVALLOS DE GIL, ya identificada, celebrara contrato de arrendamiento verbal, tal como consta en el punto CUARTO del escrito inserto al folio 12 del expediente. Alega el Ciudadano FRANCISCO ALEXIS RAMIREZ PEREZ, ya identificado, que una vez realizada la negociación con el mobiliario y celebrado el contrato verbal con la propietaria del local comercial, la abogada en ejercicio AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, manifestó que debía cancelar los meses que estaban insolventes, así como sus honorarios, a lo cual accedió el Ciudadano FRANCISCO ALEXIS RAMIREZ PEREZ, ya identificado, posteriormente la referida abogada le hizo entrega del número de cuenta bancaria de la propietaria a los fines de comenzar a realizar los respectivos depósitos correspondiente al canon de arrendamiento, por un monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500,oo), según consta en los depósitos bancarios a la Cuenta N° 01150087191000294903 cuya titular es la Ciudadana YENNY YANETH OVALLOS DE GIL, ya identificada, los cuales anexó en original insertos a los folios 58 al 65. Ahora bien, expuso que en Diciembre de 2.011, celebró contrato de opción a compra del local comercial objeto de la controversia con la representante legal de la propietaria, para lo cual debía cancelar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 45.000,oo) para continuar en calidad de arrendatario y dejar sin efecto la demanda de Desalojo en la presente causa, de los cuales estaría cancelando los meses que se encontraban insolventes, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) por concepto de honorarios profesionales y el restante se abonaría al precio del local comercial de acuerdo al avalúo que se realizaría posteriormente. Argumentó que la demandante fundamentó su acción en los Artículos 33, 34 literal a y g, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin saber con claridad cual es su fundamento para solicitar el desalojo, incurriendo en la inepta acumulación de pretensiones, asimismo, la demandante presentó en el libelo de demanda documentos que carecen de firma. Expuso que además de ejercer la actividad comercial en el inmueble objeto de la controversia, también funciona como vivienda principal. Solicitó la Inspección Judicial del bien inmueble objeto del desalojo. Presentó anexos constantes de catorce (14) folios útiles. (Folios 49 al 57)
En fecha Dos (02) de Julio de 2.012, diligenció la co-apoderada judicial de la parte demandante a los fines de exponer: vistas las testimoniales evacuadas por este Tribunal en fecha 22/06/2.012, solicitó que las mismas sean declaradas inadmisibles, por cuanto los testigos manifiestan tener un vínculo de amistad con el Ciudadano FRANCISCO ALEXIS RAMIREZ PEREZ, ya identificado. Solicitó copia certificada de la totalidad del expediente a los fines de ejercer las acciones legales pertinentes en cuanto a lo declarado por los testigos y dictar sentencia en la presente causa una vez cumplido el lapso procesal. (Folios 72 y 73)
En fecha Veinte (20) de Julio de 2.012, la co-apoderada judicial de la parte actora diligenció a fin de solicitar a este Tribunal dejar sin efecto el escrito presentado por el Ciudadano FRANCISCO ALEXIS RAMIREZ PEREZ, ya identificado, por cuanto el mismo fue promovido en el término de dictar sentencia. (Folio 74)
Mediante auto de fecha Treinta y uno (31) de Julio de 2.012, este Tribunal acordó abrir cuaderno separado de tercería. (Folio 75)
En fecha Dos (02) de Octubre de 2.012, el Ciudadano FRANCISCO ALEXIS RAMIREZ PEREZ, ya identificado, debidamente asistido otorgó Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio PEDRO JOSE ARAUJO VILLAREAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.656. (Folio 76)
En fecha Dos (02) de Octubre de 2.012, diligenció el apoderado judicial del Ciudadano FRANCISCO ALEXIS RAMIREZ PEREZ, ya identificado, a los fines de consignar los emolumentos y medios necesarios para la elaboración de la compulsa y practicar la citación de las Ciudadana s: YENNY YANETH OVALLOS DE GIL, ya identificada, en la persona de su co-apoderada judicial, así como la Ciudadana GINA YOLIMAR TARAZONA HERNANDEZ, ya identificada. (Folio 77)
En fecha Dos (02) de Octubre de 2.012, el Ciudadano Alguacil hizo constar que le fueron consignados únicamente los emolumentos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación. (Folio 78)
En fecha Treinta (30) de Mayo de 2.013, la Ciudadana YENNY YANETH OVALLOS DE GIL, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio MARCOS DANIEL CORTES MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.873, solicitó copia fotostática certificada de la totalidad del expediente. (Folio 79)
Por auto de fecha Tres (03) de Junio de 2.013, visto el contenido de la diligencia de fecha 30/05/2.013, suscrita por la Ciudadana YENNY YANETH OVALLOS DE GIL, ya identificada, se acordó expedir copia fotostática certificada de la totalidad del expediente incluido el auto que la acordó. (Folio 80)
En fecha Ocho (08) de Julio de 2.013, la co-apoderada judicial de la parte actora diligenció a los fines de solicitar sentencia en la presente causa así como en la tercería interpuesta. (Folio 81)
Por auto de fecha Once (11) de Julio de 2.013, de conformidad con lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal se avocó a sentenciar las causas más antiguas. (Folio 82)
En fecha Treinta y uno (31) de Julio de 2.013, la co-apoderada judicial de la parte demandante solicitó informe de antigüedad de las causas que cursan por ante este Juzgado. (Folio 83)
DE LA TERCERIA
Se inicia la presente controversia por demanda de tercería interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ALEXIS RAMIREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.856.182, asistido por el abogado en ejercicio Pedro José Araujo Villareal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.656, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; en el cual interviene como tercero en la presente y donde participan las ciudadana s Yenny Yaneth Ovallos de Gil y Gina Yolimar Tarazona Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.116.457 y V-12.232.057 respectivamente, las cuales actúan con el carácter de demandante y demandada en el juicio de desalojo en el expediente signado con el N° 6419.
Alega que consta en las actas procesales que integran el expediente signado con el N° 6419 que en fecha 1 de agosto del año 2011, la ciudadana Yenny Yaneth Ovallos de Gil, interpuso demanda de desalojo en contra de la ciudadana Gina Yolimar Tarazona Hernández, en su condición de arrendataria según contrato que consigna con el escrito.
Señala que a finales del año 2011 celebró con los ciudadanos Gina Yolimar Tarazona Hernández, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.057, de este domicilio contrato de compra-venta sobre un mobiliario correspondiente a todo lo concerniente que se encontraba en el abasto que funciona en el inmueble objeto de esta controversia que accedía a tal negociación con la condición de seguir ocupando el inmueble donde funciona dicho establecimiento, pues de lo contrario no podría realizarse ninguna transacción , de lo cual le comunicaron que tenia que notificarlo a la propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Los Teques, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 37, Tomo 10, protocolo Primero, correspondiente al 2do trimestre de fecha 7 de mayo del año 1996, (concerniente al terreno), y concerniente al local comercial anotado bajo el N° 36 Tomo 10, protocolo primero al 2do Trimestre de fecha 7 de mayo del año 1997 y condominio, anotado bajo el N° 32, folios 1/5, tomo 080 del protocolo primero de fecha 3 de octubre de4l año 2007, puesto que además existía una demanda por desalojo por falta de pago, ante un Tribunal del Municipio San Cristóbal, transacción que realizó y se le notificó de manera verbal de la negociación a la ciudadana Yenny Yaneth Ovallos de Gil, demandante en el presente procedimiento y así, ella misma celebro contrato de arrendamiento verbal con él, del cual pues siendo ella la propietaria del inmueble así lo permitió, según se lee en comunicación dirigida a os antiguos arrendatarios, tal como consta al folio 12 de este expediente, en su punto cuarto.
Aduce que una vez realizada la transacción en la cual adquirió el mobiliario antes mencionado y la propietaria le autorizó y celebra contrato verbal de seguir ocupando en calidad de arrendatario el inmueble, la abogada quien aquí la representa le comunica que debe de cancelar los meses que se encontraban insolventes, además de sus honorarios, a lo que accedió y posterior le hizo entrega del número de cuenta bancaria de la propietaria a los fines de comenzar a realizar los respectivos depósitos del pago mensual de los alquileres y cancelar y así comenzó a cancelar la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), en la cuenta de la ciudadana Yenny Yaneth Ovallos de Gil, cuenta N° 01150087719000294903, según se desprende de los depósitos bancarios que consigna con el escrito, en el mes de diciembre del año 2011, mantuvo reunión y conversación en el establecimiento objeto de la controversia donde además de ejercer el comercio cohabito junto con su esposa estando presente la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, quien funge como abogada apoderada de la parte demandante, aduciéndome e informándome la cantidad que debía cancelar para continuar en su calidad de arrendamiento y dejar sin efecto la demanda ya intentada, a lo que accedí, puesto que el dinero que les cancelaría lo descontaría del que tendría que entregar por los antiguos arrendatarios por la compra del mobiliario, que ella le comunica que la intención era además de alquilar la de vender el inmueble, y le comunicó que si el objeto de la demanda era el de desalojo para vender, que él estaba interesado en adquirir el inmueble, y es así como celebró con la abogada antes mencionada negociaron para adquirí el inmueble y le dijo que podrían celebrar contrato a opción a compra, pero que debía cancelar la cantidad de 45.000,00 bolívares entre los que se estaría cancelando los meses que se encontraban insolventes, la cantidad de 10.000,00, por concepto de honorarios profesionales y el restante se abonaría al precio que se fijará según avalúo que se realizaría y que así ella desistía de ese procedimiento de lo cual quedó en redactar todos los recios respectivos, y le hizo entrega de un cheque de bolívares 30.000,00, siendo el titular de la cuenta por la cual se entrego el cheque un tercero y 15.000,00 en dinero en efectivo, que le informaron que ese procedimiento está impulsado nuevamente pero igualmente le siguió cancelando los alquileres según depósitos que presenta con este escrito.
Alega que se siente burlado como tercero en este proceso, se siente burlado en su buena fe por parte de la propietaria del inmueble pues ella formalmente permitió que realizará negociación por el mobiliario del abasto y celebró de manera verbal contrato de arrendamiento, en el mes de diciembre del año 2011, celebró contrato de opción a compra con la representante legal de la propietaria, le canceló sus honorarios profesionales por una demanda de desalojo que nunca vio y que ahora impulsa nuevamente en contra de la antigua arrendataria y se pretende desconocer y no respeta su derecho, con lo que estaría incurriendo en un fraude procesal.
Que de la lectura del libelo de la demanda se observa que la propietaria del inmueble fundamenta su acción en los artículos 33,34 literales a y g, artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en el cual con el artículo 34 establece que solo podrá demandarse el desalojo cuando se trate de arrendamiento con contratos verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos mensualidades consecutivas y que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendamiento total o parcial el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Señala en el petitorio de la demanda que han llevado a cabo gestiones pacificas para lograr el pago de los cánones insolutos correspondiente a la relación arrendaticia y han resultado infructuosas, además alegan el cumplimiento del sub-arrendamiento a tercera persona, sin saber realmente con claridad cual es su fundamento para solicitar el desalojo, incurriendo en la inepta acumulación de pretensiones que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que en el presente procedimiento, la parte demandante alega o solicita el desalojo de un local comercial y el objeto de esta demanda ha cambiado, ya que no solo funciona en ese inmueble el local comercial sino que también funciona la vivienda principal, residencia donde convive con su esposa, gozando de esa manera de la protección especial.
Alega que el inmueble antes mencionado se encuentra ocupado como vivienda principal, por su núcleo familiar, por lo que pide sea aplicada la suspensión que establece la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda.
Que a los efectos de demostrar lo antes indicado, solicita sea fijada inspección judicial.
Documentos que acompañan al escrito de demanda:
- 8 depósitos bancarios realizados en el Banco exterior (f. 58 al 65 )
- Copia simple del registro Mercantil correspondiente a Abasto y Charcutería El Renacer de los Teques F.P. (f. 66 al 71)
De la admisión de la Tercería
En fecha 31 de julio de 2012 (f. 1 del cuaderno de tercería), el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira, dictó auto en el que de conformidad con el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 eiusdem, admite la referida tercería, en tal virtud ordenó la citación de las ciudadanas Yenny Yaneth Ovallos de Gil y Gina Yolimar Tarazona Hernández.
LA CONTESTACION
DE LA CO-DEMANDADA EN TERCERIA YENNY YANNETH OVALLOS DE GIL
Por su parte la co-demandada Yenny Yaneth Ovallos de Gil, representada por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, presentaron escrito de contestación a la tercería en el que exponen:
Alega que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, en lo que se refiere a los hechos y fundamentos de derecho que la involucran. Que se evidencia de las actas del expediente copia del documento de propiedad y contrato de arrendamiento de local comercial ubicado en la urbanización los Teques, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal estado Táchira, distinguido con el N° 1 que conforma una sola unidad y cuyas demás características y especificaciones se dan por reproducidas
Señala que niega, rechaza y contradice lo señalado en el libelo de la demanda de tercería interpuesto por el ciudadano Francisco Alexis Ramírez Pérez, por no carecer de asidero jurídico ya que funda sobre hechos inciertos se acepta que en fecha 1 de agosto de 2011, se demandó a la ciudadana Gina Yolimar Tarazona Hernández, en su condición de arrendataria del local comercial que se le alquilo para el uso de un abasto y el mismo fue incumplido con el traspaso que hiciere la señora Gina Tarazona al su administrador Francisco Ramírez, tal como lo convino en su escrito de contestación y pruebas de la causa principal, con lo cual confesión de parte relevo de pruebas.
Niega, rechaza y contradice que se haya arrendado en forma verbal, al señor Francisco Ramírez Pérez, ya que existe un contrato de arrendamiento debidamente autenticado el cual por falta de cumplimiento por parte de la señora Gina Tarazona, vendió el mobiliario acción que está en todo su derecho, lo cual no se debe alegar como defensa del tercero, ya que fue una negociación entre Francisco Ramírez y Gina Tarazona, con lo cual no se comparte existiendo equivocación interpretación por el tercero, pues su obligación con la señora Gina Tarazona era cumplir con sus funciones como administrador las cuales incumplió en razón a lo antes señalado es por lo9 que se llego al acuerdo de pago con el administrador hoy demandante tercero, cuya acción nos sorprende en el acto de buena fe alegando hechos infundados e impropios que probaran en la oportunidad procesal permitida.
Señala que reconoce haber recibido en parte de pago por parte del señor Francisco Ramírez administrador del local comercial dado en alquiler a la señora Gina Tarazona, parte de lo adeudado por retardo de canon de arrendamiento y niega y contradice que se celebro contrato de arrendamiento verbal ya que las conversaciones sostenida con el demandante tercero fue todo a los fines de no obtener dilaciones innecesarias, es por lo que el señor Francisco Ramírez en nombre de su contratante se obliga a la entrega del inmueble que se iba a llevar a cabo en fecha de noviembre a diciembre de 2011, acción que no se cumplió y obliga a seguir el curso del proceso principal consiguiéndose con la presente demanda.
Señala, que niega rechaza y contradice que la obligada principal Gina Tarazona y su administrador se encuentren al día con el pago del canon de arrendamiento por cuanto sus pagos se incumplen en consecuencia niegan, rechazan y contradicen la existencia de un contrato a tiempo indeterminado en forma verbal, por cuanto nunca se celebró y debido al incumplimiento es que se demanda y a que se agotaron las diligencias y en consecuencia no se puede alegar acumulación de pretensiones pues dicha interpretación no es pertinente sino se considera una acción dilatoria.
Niega, rechaza y contradice que el local comercial viva el señor administrador Francisco Ramírez con su esposa ya que dicha estructura no lo permite, pues del referido contrato de arrendamiento se detalla su conformación, el cual está conformado por un salón con un baño y sus servicios, hecho que no cabe duda su fin es confundir la buena fe de esta superioridad amparándose en el decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, lo cual lo probaran en su oportunidad.
Solicita declare sin lugar la acción intentada por la parte demandante, con los pronunciamientos de ley.
CONTESTACION
DE LA CO-DEMANDADA EN TERCERIA GINA YOLIMAR TARAZONA HERNANDEZ
Alega que niega, rechaza y contradice que lo señalado en el libelo de la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano Francisco Alexis Ramírez Pérez, en su contra y la señora Yenny Ovallos de Gil, no son tal como lo señala, ya que su actuar le esta colocando en estado de indefensión, pues sus alegaciones no son ciertas, hechos que se encargara de desvirtuar.
Señala que en fecha 1 de agosto de 2011 fue demandada por la ciudadana Yenny Ovallos de Gil, en su condición de propietaria del local comercial que le alquiló para uso de un abasto, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento que se haya en el expediente, así mismo hace de su conocimiento que el ciudadano Francisco Alexis Ramírez, era el administrador de dicho local comercial, pero en vista que las cosas no estaban marchando bien es por lo que decidió venderle el mobiliario del local, y él lo aceptó; así mismo le hizo saber a la señor Yenny Ovallos de Gil, que le entregaría el local a mediados de octubre a noviembre, y que el mismo seguiría operando el administrador Francisco Ramírez con sus funciones porque se le había vendido el mobiliario, es cuando en enero de 2012 se entero que la demanda continua en vista de ese hecho habló con el Sr. Francisco Ramírez, quien le indicó que todo lo tenía cuadrado y buscaba asistencia de la abogada Belsi Elena Jiménez Velasco, quien se encargaría de todo el proceso.
Que niega, rechaza y contradice lo alegado en el escrito de demanda de tercería por cuanto es incierto y reconoce que solo se realizó un contrato de arrendamiento de un local comercial y que se transfirió en venta el mobiliario al ciudadano Francisco Alexis Ramírez Pérez nada más.
Señala que niega, rechaza y contradice que el dinero pagado por canon de arrendamiento adeudado y convenido su destino haya sido otro, pues conociendo a la Sra. Yenny Ovallos de Gil y a su esposo, estas acciones le avergüenzan pues su condición de persona no le permite y mucho menos puede permitir que un hecho como es el hacer entrega de un inmueble dado en alquiler con el fin de local comercial pretenda ser desvirtuado por una conveniencia personal del Sr. Francisco Remires, con quien confío y que le ha defraudado con sus afirmaciones que no son ciertas y que ponen su nombre en un mal concepto.
Aduce que lo que hizo entre el ciudadano Francisco Ramírez y Gina Tarazona fue un contrato de arrendamiento verbal hasta la fecha de entrega que debía de producirse en fecha 21 de diciembre 2011 a enero de 2012, razón por la cual el Sr. Francisco sabia el número de cuenta de la señora Yenny Ovallos para que diera fiel cumplimiento del pago de los canon de arrendamiento que se fueran generando debido a ese traspaso es que me entero de la deuda de los cánones y por ello se le exigió al Sr. Francisco Ramírez el pago inmediato, por lo que se comunicó con la abogada Audrys Sánchez, que pagó; en consecuencia reconoce que lo que le pagaron a la Sra. Yenny de Ovallos por medio del acuerdo con la abogada Audrys Sánchez, era lo adeudado y su destino fue a la señora Yenny Ovallos y visto dicho acuerdo es por lo que pensó que no iba a sucintar ningún inconveniente y por la falta de cumplimiento del Sr. Francisco Ramírez, en su condición del local comercial abasto, es por lo que la demanda principal continuo y con la mayor de las sorpresas la demanda de tercería la cual niega y rechaza y contradice por cuanto los hechos que se denuncian y que en la oportunidad permitida los aclararan.
Señala que reconoce que las acciones para el cobro por parte de la señora Gina Tarazona Hernández fueron de manera pacifica y el pago se delegó al señor Francisco Ramírez quien hoy demanda por los supuestos derechos que reclama.
Alega que niega, rechaza y contradice que el Sr. Francisco Alexis Ramírez, viva con su esposa en el local comercial así mismo que el local comercial opera el abasto El Renacer de los Teques, sea su vivienda principal, residencia ya que solo tiene un salón con su baño e instalaciones propias para el ejercicio económico y en cuanto a los objetos que señala el tercerista no son objetos de vivienda ya que es una cafetera para la provisión del café del día, una cama de extensión para las horas de descanso, las neveras del local donde se guarda los productos que necesitan refrigeración objetos propios del local y a los otros que no detallo, dejándose claro que la residencia principal del Sr. Francisco Ramírez, es en la localidad de Tucape, Municipio Cárdenas del estado Táchira, sitio dirección que suministraran en la oportunidad procesal a los fines que se lleve a cabo inspección judicial.
Solicita que se declare sin lugar la demanda de tercería.
PRUEBAS EN TERCERIA
EL DEMANDANTE EN TERCERIA PROMOVIO LO SIGUIENTE:
• Depósitos bancarios por Bs. 3.500,00; de fecha 30 de enero de 2012; 12 de marzo de 2012, de fecha 27 de abril de 2012, y 22 de mayo de 2012, a nombre de Yenny Yaneth Ovallos de Gil; 02 de mayo de 2012, 02 de marzo de 2011; 25 de abril de 2011; 9 de agosto de 2011; 24 de enero de 2011; realizados en el Banco exterior; a los cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto están suscritos por tercera persona que no es parte en el juicio y no fue ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Depósitos bancarios de la Entidad Bancaria Banco Exterior, a nombre e Yenny Yaneth Ovallos de Gil, de fecha 11 de septiembre de 2012, y octubre de 2012, por bolívares 3.500,00; a los cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto están suscritos por tercera persona que no es parte en el juicio y no fue ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil
• A los folios 66 al 71, corre Registro de Comercio de Abasto y Charcutería El Renacer de los Teques F.P.; a nombre de Francisco Alexis Ramírez Pérez; al cual se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento Público.
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA
YENNY YANETH OVALLOS DE GIL
• Inspección Judicial efectuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de fecha 20 de noviembre de 2012, en la que dejó constancia de los particulares solicitados al numeral primero dejó constancia de que el inmueble se encuentra el ciudadano Francisco Ramírez y la ciudadana Yessika Nacari Manaure, y que la dirección del inmueble corresponde al local 50 Avenida Principal del a Urbanización Los Teques San Cristóbal, estado Táchira; El Tribunal dejó constancia de que el local inspeccionado es comercializadora de alimentos y víveres en el local denominado Abasto y Charcutería El Renacer de los Teques, administrado por la persona ya identificada. Dejó constancia que se observó al fondo del local una habitación compuesta por una cama ropa, y utensilios de cocina. Dejó constancia de que el inmueble mantiene en funcionamiento un local denominado abasto y charcutería El Renacer con RIF, sobre este particular se ratifica lo señalado en el punto tercero. Se observó una olla pequeña, una cafetera y una olla arrocera. Inspección a la cual se le confiere valor probatorio por estar realizada conforme a la Ley y de ella se desprende que el inmueble es administrado por Francisco Alexi Ramírez Pérez; que el inmueble funciona un abasto y charcutería denominado El Renacer.
La parte co-demandada Gina Yolimar Tarazona Hernández, no presentó pruebas.
Actuaciones realizadas en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de Amparo Constitucional contra sentencia.
A los folios 45 corre oficio N° 204 de fecha 02 de abril de 2014, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dirigido al Juez del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el que le informa que ha sido decretada medida innominada en el sentido de suspender la ejecución de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2014, hasta que no se resuelva la acción de amparo interpuesta por ante ese Juzgado.
A los folios 46 al 55, corre sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 26 de mayo de 2014, contentiva de Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Francisco Alexis Ramirez Pérez , titular de la cédula de identidad N° V-15.856.182, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró: PRIMERO: Con lugar la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Francisco Alexis Ramirez Pérez, asistido por los abogados Pedro José Araujo Villareal y Gerardo Augusto Nieves, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28-01-2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por considerar este Tribunal Constitucional que en el caso sub judice el referido Tribunal incurrió en violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En consecuencia, para restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal REVOCA el fallo dictado en fecha 28-01-2014 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y ORDENA dictar nueva sentencia al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que corresponda previa distribución de la causa con sujeción al presente fallo, para lo cual se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que en virtud de la presente decisión, remita el expediente signado con el N° 6419 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado con el correspondiente cuaderno de tercería al Juzgado Distribuidor, a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Constitucional. TERCERO: No hay condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
DE LA TERCERIA
A los fines de dar cumplimiento con lo ordenado mediante la sentencia de Amparo Constitucional esta sentenciadora pasa a resolver la tercería propuesta en el presente juicio, a tal efecto tenemos:
El ciudadano Francisco Alexis Ramirez Pérez, se presenta al proceso de desalojo como tercero, la cual fue admitida mediante auto de fecha 31 de julio de 2012, ordenando la citación de quienes son parte demandante y demandada en la causa de desalojo, encontrándose el juicio principal en la fase de evacuación de pruebas.
La presente tercería fue admitida conforme a las previsiones del artículo 382 eiusdem, como si se tratara de un llamamiento forzado, pero ordenó la citación a las partes del juicio principal tal y como lo prevé la norma contenida en el artículo 371 eiusdem, es decir, una mezcla de intervención forzada con intervención voluntaria, que no existe en nuestra norma procesal, pero el juicio fue llevado como una intervención voluntaria, es decir, se citó a las partes del proceso principal, se evidencia que las parte dieron contestación a la demanda, promovieron pruebas en dicha acción accesoria, tratamiento el cual está establecido, en que un solo pronunciamiento abrazara ambas acciones.
Analizado lo anterior observa esta Juzgadora, que la intervención del tercero ciudadano Francisco Alexis Ramirez Perez, está fundamentada en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 379 eiusdem, sustentándola el tercero, en la vulneración de sus derechos, alegando que el inmueble se encuentra ocupado como vivienda principal; pide la aplicación de la suspensión que establece la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
El ordinal 3º artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, regula la intervención de los terceros coadyuvantes o adhesivos en juicio, así:
“Art.370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
“…Omissis…”
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”
Por su parte, el artículo 379 del mismo código, dispone:
“Art. 379. La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con la ocasión de la interposición de algún recurso, junto con la diligencia o el escrito el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual, no será admitida su intervención.”
La norma transcrita consagra la intervención adhesiva, la cual consiste en aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr su éxito en la causa.
La condición para la procedencia de esta intervención es que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
En la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio y, en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.
De esta manera, el tercero puede intervenir en cualquier grado y estado del proceso mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal (Artículos 378 y 379 eiusdem). [Vid. sentencia N° 04577 del 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez]
En el caso bajo estudio, argumentó el tercero que el inmueble que ocupa es su vivienda principal, por lo que pide la suspensión que establece la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; es decir, no interviene como adhesivo, para ayudar a una de las partes, su interés procesal no lo constituye en la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico.
Así mismo se evidencia que la ciudadana Yenny Yaneth Ovallos de Gil, parte demandante en el juicio principal, presentó escrito de contestación a la tercería negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes; negó rechazó y contradijo que le haya alquilado en forma verbal al ciudadano Francisco Ramírez Pérez, quien es el demandante en tercería; que los pagos que el ciudadano Francisco Ramirez, hizo fue por cuanto él era administrador de la ciudadana Gina Tarazona; niega rechaza y contradice que el ciudadano Francisco Ramirez, viva en el inmueble, ya que es un local comercial; pide que se declare sin lugar la acción intentada de tercería.
Igualmente del escrito de contestación a la tercería interpuesto por la ciudadana Gina Yolimar Tarazona Hernández, se evidencia que la misma negó rechazó y contradice lo expuesto por el ciudadano Francisco Ramírez, alegando que dicho ciudadano la coloca en un estado de indefensión ya que sus alegaciones no son ciertas; aduce que Francisco Ramírez, era el administrador de dicho local comercial; que lo que hizo fue venderle el mobiliario; que niega, rechaza y contradice que el dinero pagado por canón de arrendamiento adeudado y convenido su destino haya sido otro; que no puede permitir el hecho de que el local dado en alquiler con el fin de local comercial, pretenda ser desvirtuado por una conveniencia personal del Sr. Francisco Ramírez, quien la ha defraudado con sus afirmaciones que no son ciertas y que la ponen en un mal concepto. Rechaza que el Sr. Francisco Ramírez, viva con su esposa en el local comercial.
En razón de lo expuesto y del criterio jurisprudencial antes señalado, está juzgadora se acoge, y queda claro para quien aquí decide, que la condición para la procedencia de intervención del tercero coadyuvante o adhesivo es que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, un interés jurídico actual, el cual vendría dado o bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes de los intervinientes, mejorando o empeorando su situación jurídica; o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
En ese caso concreto, el tercerista no actúa en ayuda a ninguna de las partes; por el contrario la parte demandada ciudadana s YENNY YANETH OVALLOS DE GIL Y GINA YOLIMAR TARAZONA HERNANDEZ, negaron rechazan y contradijeron la demanda de tercería interpuesta, pidieron que se declarara sin lugar.
En vista de lo anterior, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que no es procedente en este caso, declara con lugar la Tercería, toda vez que no cumple los presupuestos establecidos en el ordinal 3º del artículo 370 y del artículo 379 del Código de Procedimiento, ya que el ciudadano FRANCISCO ALEXIS RAMIREZ PEREZ, no demostró fehacientemente en este proceso, tener un interés jurídico actual para intervenir en el juicio de desalojo que sigue la ciudadana YENNY YANETH OVALLOS DE GIL en contra de GINA YOLIMAR TARAZONA HERNANDEZ, así como tampoco demostró que interviene para ayudar a una e las partes; en tal virtud se declara sin lugar la demanda de tercería y así se decide.
CAPITULO III
DEL JUICIO PRINCIPAL
DESALOJO
Declarada sin lugar la tercería esta juzgadora pasa a analizar los presupuestos procesales para la procedencia de la acción de desalojo, pues el juez está obligado a constatarlos para poder emitir una sentencia de fondo, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.” (Subrayado y negritas de este Juzgado). (Sentencia N°.779 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril de 2002, expediente N°.01-0464).
Del análisis de lo anterior se concluye que, el juez está facultado para analizar la procedencia de los presupuestos procesales que fundamentan la pretensión, para poder así cumplir con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentenciadora deja expresa constancia que el presente juicio se inició bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y encontrándose en estado de dictar sentencia entro en vigencia el Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014; por lo que a partir de ese momento se aplica a la presente causa dicha ley; todo de acuerdo a lo previsto en los artículos 24, 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la aplicación de las leyes de procedimiento desde el momento de entrar en vigencia, y a la tutela judicial efectiva.
Del libelo de la demanda se desprende:
Señala la demandante que según documento autenticado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.010, anotado bajo el N° 44, Tomo 42, Folios 143-146, el cual riela a los folios 09 al 11, la Ciudadana YENNY YANETH OVALLOS DE GIL, ya identificada, celebró Contrato de Arrendamiento con la Ciudadana GINA YOLIMAR TARAZONA HERNANDEZ, ya identificada, sobre un bien inmueble de su propiedad conformado por un local comercial signado con el N° 01, que forma parte de un inmueble, el referido local comercial tiene un área de SESENTA Y SIETE COMA CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (67,56 Mts2), el cual consta de una sala de ventas con baño, techo de platabanda, portón y demás anexos, según documento de propiedad que anexó en copia fotostática, inserto a los folios 06 y 07.
Señala que en la Cláusula Cuarta del contrato se estableció la relación arrendaticia en seis (6) meses prorrogables, contados a partir del veinte de abril de 2.010, término éste sometido a la prórroga legal, asimismo, en la Cláusula Tercera, se estipuló un canon de arrendamiento mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.500,oo).
Adujo que la propietaria y arrendadora del local comercial, para el mes de octubre de 2.010 decidió no renovar la relación arrendaticia, por lo que otorgó el uso de la prórroga legal la cual operaría desde el Veintiuno (21) de Octubre de 2.010 hasta el Veinte de Abril de 2.011, fijando un aumento del canon de arrendamiento en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500,oo) de común acuerdo verbal con la Ciudadana GINA YOLIMAR TARAZONA HERNANDEZ, los cuales anexa marcados con las letras “C” y “D”, escrito privado de participación de no renovación del Contrato de Arrendamiento, otorgamiento del derecho de la prórroga legal, aumento de canon de arrendamiento y prohibición de sub arrendamiento, riela a los folios 12 y 13.
Aduce que surgió el planteamiento de opción de compra-venta a la Ciudadana GINA YOLIMAR TARAZONA HERNANDEZ, ahora bien, la ciudadana YENNY YANETH OVALLOS DE GIL, en conversación personal con el ciudadano FRANCISCO ALEXIS RAMIREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N V-15.856.182, es informada que desde el día Veinte (20) de Abril de 2.010 hasta la presente fecha, la ciudadana GINA YOLIMAR TARAZONA HERNANDEZ, identificada en autos, a través de un contrato elaborado por la abogada BELZI JIMENEZ, sub arrendó el local comercial al referido ciudadano, violando la Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento. Solicitó la exhibición del instrumento que prueba el sub arrendamiento el cual se encuentra en poder del Ciudadano FRANCISCO ALEXIS RAMIREZ PEREZ.
Señala que GINA YOLIMAR TARAZONA HERNANDEZ, ha incumplido con lo establecido en la Cláusula Décima Primera y la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.011, equivalente a la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.000,oo) a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500,oo) según lo acordado en forma verbal desde el 20/04/2.011 y en vista que han sido infructuosos los intentos de llegar a un acuerdo, es que acudió ante este Tribunal para demandar, como formalmente demandó a la Ciudadana GINA YOLIMAR TARAZONA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.057, en su carácter de arrendataria del local comercial ya identificado, para que convenga o sea condenada por éste Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Desalojar y hacer entrega material del bien inmueble objeto de la controversia, libre de personas y cosas, solvente en el pago de los servicios públicos. SEGUNDO: Pagar la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.000,oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.011, más los meses adicionales hasta el momento que haga la entrega material del local comercial objeto de la controversia, por concepto de daños y perjuicios. TERCERO: De conformidad con el Artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicitó decretar medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento. CUARTO: Solicitó a este Tribunal designar depositario del inmueble objeto del secuestro. QUINTO: Pagar las costas y costos ocasionados por el presente juicio, así como los Honorarios Profesionales.
Fundamentó la presente acción en los Artículos: 33, 34 literales a) y g); 38 literal a) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Artículos 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, 1592 y 1.594 del Código Civil; Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estimó la demanda en la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.000,oo) equivalente a CIENTO OCHENTA Y CUATRO COMA CUARETA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (184,42 U.T.).
Contestación a la demanda:
Con respecto a la contestación de la demanda, no se desprende de autos que la parte demandada haya consignado escrito o diligencia alguna que haga referencia a la misma, sino que se limitó a promover pruebas las cuales, junto con las promovidas por la parte demandante, pasan a ser valoradas a continuación.
Del escrito de pruebas de la demandada:
La ciudadana GINA YOLIMAR TARAZONA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.232.057, debidamente asistida de abogado promovió escrito de pruebas en los siguientes términos: PRIMERO: Impugnó y desconoció el documento inserto al folio 13 del presente expediente, por carecer de firma alguna en señal de recibido o de conformidad con el contenido del mismo. SEGUNDO: Manifestó que en fecha Doce (12) de Enero de 2.011, celebró negociación con FRANCISCO ALEXIS RAMIREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.856.182, sobre el mobiliario y mercancía existente en el local comercial objeto de la controversia, acción que fue comunicada a la demandante, puesto que FRANCISCO ALEXIS RAMIREZ PEREZ, ya identificado, exigió seguir ocupando el local comercial. Ahora bien, la Ciudadana YENNY YANETH OVALLOS DE GIL, parte demandante ya identificada, expreso su consentimiento a dicha negociación, facilitándole al nuevo arrendatario ciudadano FRANCISCO ALEXIS RAMIREZ PEREZ, los datos de la cuenta bancaria del Banco Exterior signada con el N° 01150087191000294903. Promovió copia fotostática de los depósitos Nros 186122519 y 915100659, de fechas 24/01/2.011 y 27/04/2.012, respectivamente, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo) cada uno, insertos a los folios 32 y 33. TERCERO: Promovió el contenido del documento inserto al folio 12, donde en su numeral CUARTO expresa que para poder sub arrendar debe solicitar el consentimiento verbal o escrito. CUARTO: Promovió la declaración realizada por la parte actora en el libelo de demanda, folio 02, segundo párrafo; asimismo, promovió copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo el N° 37, Tomo 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 07/05/1.996, riela a los folios 30 y 31, donde el Instituto Nacional de la Vivienda se reserva expresamente el derecho de preferencia por un lapso de 25 años de readquirir el inmueble. QUINTO: Promovió la testimonial de los Ciudadanos: MARCOS GERARDO GUERRERO CHOSOSMO y HERNANDO MORALES FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.507.547 y V-9.359.991, respectivamente. SEXTO: Solicitó a este Tribunal que sea llamado en calidad de tercero la Ciudadano FRANCISCO ALEXIS RAMIREZ PEREZ. SEPTIMO: Solicitó la Inspección Judicial del local comercial objeto de la controversia.
Pruebas de la parte demandante:
A los folios 6 al 8, corre documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 7 de mayo de 1996, bajo el N°. 37, Tomo 10, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana JENNY YANETH OVALLOS DE GIL, es la propietaria del inmueble consistente en un local comercial signado con el N° 50, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
A los folios 10 al 11, corre inserto documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No. 44, Tomo 42, de fecha 27 de abril de 2010, el cual fue agregado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que las partes celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble allí descrito; que dicho contrato tenía una duración de seis (6) meses a partir del 20 de abril de 2010; que el canon de arrendamiento era por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales.
A los folios 12, corre escrito de Participación de no renovación del contrato de arrendamiento, otorgamiento del derecho del uso de la prorroga legal, aumento del canon de arrendamiento; suscrito por la ciudadana Yenny Yaneth Ovallos de Gil, dirigido a la ciudadana Gina Yolimar Tarazona Hernández, a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la contraparte.
A los folios 13 corre escrito de Participación de no renovación del contrato de arrendamiento, otorgamiento del derecho del uso de la prorroga legal, aumento del canon de arrendamiento; a nombre de la ciudadana Gina Yolimar Tarazona Hernández, al cual no se le confiere valor probatorio por cuanto el mismo no fue suscrito por persona alguna.
Pruebas de la parte demandada:
A los folios 28 y 29 corre documento dirigido a la ciudadana Gina Yolimar Tarazona Hernández, constante de dos folios útiles contentivo de Participación de no renovación del contrato de arrendamiento, otorgamiento del derecho del uso de la prorroga legal, aumento del canon de arrendamiento; al cual no se le confiere valor probatorio por cuanto el mismo no fue suscrito por persona alguna.
A los folios 30 al 31 corre documento de propiedad del inmueble de autos, el cual ya fue valorado.
A los folios 32 y 33 corren copias de depósitos de cuenta corriente N° 186122516 de fecha 2 de enero de 2011 y 27 de abril de 2012, a nombre de Ovallos de Gil Jenny, por Bs. 3.500,00 cada uno, firmado por el depositante Jessika y el segundo a nombre de Alexis Ramírez, a los cuales no se le concede valor probatorio alguno por cuanto esta firmado por terceros que no es parte en el juicio.
Testimoniales:
A los folios 46 riela acta de fecha 15 de junio de 2.012, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano HERNANDO MORALES FLORES, quien se identificó con la cédula de identidad número V. 9.359.991; el cual declaró: a la primera: que ocupa el inmueble hace mas de un año; Que el Sr. Francisco tiene más de un año ocupando el inmueble. A la pregunta quinta al ser preguntado contesto: Diga el testigo que relación tiene usted con el señor Francisco. Contesto: “tengo una amistad muy buena desde hace un año con él, es excelente persona, yo le ayudo a limpiar y arreglar cosas de la bodega. “ La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la pregunta quinta: Que tiene una amistad muy buena; lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
Al folio 48, riela acta de fecha 22 de junio de 2.012, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano MARCOS GERARDO GUERRERO CHOSOSMO, quien se identificó con la cédula de identidad número V. 11.507.547; el cual declaró en la pregunta quinta al ser preguntado lo siguiente: DIGA EL TESTIGO QUE RELACION TIENE USTED CON EL SEÑOR FRANCISCO? CONTESTO: “Amistad, como amigos, más de do años, en virtud que lo distingo antes de que el llegara al Abasto.” Declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la pregunta quinta: Que tiene una amistad muy buena; lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
CAPITULO IV
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad para dilucidar el presente caso, este sentenciador lo
hace bajo las siguientes premisas:
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Es importante destacar que, la Sala sostuvo en sentencia N° 1.068 del 19 de mayo de 2006, que:
(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…).
En este mismo orden establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en su artículo 40 las causas de desalojo entre ellas tenemos:
“Artículo 40. Son causales de desalojo:
a). Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y /o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
”Omisis”
f.) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
Se observa que la demanda incoada tiene por objeto el desalojo de un local comercial signado con el N° 1° que forma parte de un bien inmueble de propiedad de la arrendadora; local comercial, que ocupa la ciudadana GINA YOLIMAR TARAZONA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.232057, en calidad de arrendataria, inicialmente por un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 27 de abril de 2010, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el N° 44, del Tomo 42, folios 143 al 146 de los Libros Notariales, llevados por esa Notaria Pública, que posteriormente se prorrogó ininterrumpidamente transformándose en una contrato a tiempo indeterminado, fundamentando su pretensión en el ya derogado artículo 34 del antiguo Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literales “A” Y “G”; hoy artículo 40 ordinales “A” y “F” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Se entiende entonces, que el propietario conserva el poder de disposición de la cosa arrendada y transfiere únicamente el poder de usar la cosa, obligándose a hacer gozar al arrendatario quien disfrutara por cierto tiempo de una cosa mueble (muebles y enseres) e inmueble (locales comerciales, en este juicio), a cambio de una contraprestación o remuneración, que es el canon de arrendamiento, claramente establecido en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes.
En cuanto a las obligaciones del arrendador, se tiene que la principal obligación del arrendador es hacer gozar (usar) de la cosa al arrendatario y, en consecuencia debe entregarla en buen estado, manteniendo al inquilino en el goce pacífico de la cosa durante el tiempo que dure el contrato (Arts. 1585 y 1586 Cciv.). Por su parte, la principal obligación del arrendatario es pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.
Por su parte el artículo 1594 del Código Civil, nos establece que el arrendatario debe devolver el inmueble tal y como la recibió de conformidad a la descripción hecha en el contrato de arrendamiento y si en el mismo no se encuentra ninguna descripción, se producirá la presunción iuris tantum en contra del inquilino mediante la cual se entiende que recibió el inmueble en buen estado.
Es menester señalar en este punto, como regula nuestro Código Civil los efectos que provoca el contrato sobre las partes firmantes, es así como los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen:
“…Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
(…)
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
Del incumplimiento en el pago
Alega la actora el incumplimiento en las consignaciones del pago del canon de arrendamiento por parte del arrendatario, de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2011; lo que asciende a la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.000,00); lo que equivale a cuatro (4) mensualidades vencidas.
Encuentra este Tribunal que ha quedando plenamente demostrada la relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado entre las partes contendientes en este juicio, cuyo contrato ha sido apreciado por este Tribunal, en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado, en la oportunidad legal correspondiente, ya que la parte demandada no presentó escrito de demanda y ante la alegada falta de pago por parte de la actora, correspondía a la demandada demostrar el pago, y de las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que la demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento desde los meses de abril, mayo, junio, julio de 2011. Tampoco demostró el cumplimiento de la cláusula décima primera del contrato, en el que quedaba obligada a no sub-arrendar, total o parcialmente el inmueble a terceras personas; por lo que incurrió en violación de la relación arrendaticia.
En la presente causa esta demostrado el arrendamiento y la obligación de pagar el canon por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.500,00); y no habiendo demostrado el pago de los meses de abril, mayo, junio y julio del 2011; siendo así debe este Juzgado estimar que la arrendataria no ha cumplido con la obligación de pagar el canon, a la cual está obligada según lo dispuesto en el artículo 1594 del Código Civil y los términos del contrato cuya existencia reconoce; y por cuanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; Dispone el artículo 40, literal a) que es causal de desalojo la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, supuesto que se ha verificado en la presente causa y por lo cual debe estimarse como procedente el desalojo solicitado; y por cuanto la parte actora solicitó en el libelo de la demanda el pago de los canones de arrendamiento por concepto de daños y perjuicios compensatorios por uso del inmueble se debe declarar con lugar el pedimento y así se decide.
CAPÍTULO V
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de TERCERIA, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ALEXIS RAMIREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.856.182; en contra de las ciudadanas YENNY YANETH OVALLOS DE GIL Y GINA YOLIMAR TARAZONA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.116.457 y V-12.232.057 respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas de la demanda por motivo de TERCERIA a la parte demandante ciudadano FRANCISCO ALEXIS RAMIEZ PEREZ; ya identificado de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO INTERPUESTA POR LA CIUDADANA YENNY YANETH OVALLOS DE GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 10.116.457 en contra de la ciudadana GINA YOLIMAR TARAZONA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.232.057; en consecuencia ordena a la ciudadana GINA YOLIMAR TARAZONA HERNANDEZ, ya identificada a:
1. Desalojar el inmueble arrendado conformado por un local comercial signado con el N° 01, que forma parte de un inmueble, el referido local comercial tiene un área de SESENTA Y SIETE COMA CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (67,56 Mts2), el cual consta de una sala de ventas con baño, techo de platabanda, portón y demás anexos, ubicado en la Urbanización Los Teques, Parroquia San Juan Bautista, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; libre de bienes personas y cosas, con el pago de los servicios públicos de electricidad, agua, aseo urbano domiciliario.
2. Pagar la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2011, es decir equivalentes a cuatro (4) mensualidades de canon de arrendamiento, más los que incurriere hasta el momento de la entrega material del local arrendado por concepto de daños y perjuicios compensatorios por uso del inmueble.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de noviembre del años dos mil catorce.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA,
Abg. MIRIAN CAROLINA MARTINEZ QUINTERO
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las dos de la tarde del día de hoy.
Exp. N° 023-2014
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