REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Catorce.
203° y 155°
PARTE SOLICITANTE: BENEDICTA DOLORES MARTINEZ DE BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.312.850, de estado civil casada, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: LIVIO SEGUNDO MARTINEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.880.840, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.562.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD: Nº47-2014
-I-
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
El día 13 de Octubre de 2014, la ciudadana BENEDICTA DOLORES MARTINEZ DE BARRERA, debidamente asistida por el abogado LIVIO SEGUNDO MARTINEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.562, presento ante este Tribunal, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de nacimiento de BENEDICTA DOLORES MARTINEZ DE BARRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.312.850, de estado civil casada, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo y civilmente hábil, acta inserta bajo el Nº 549, de los libros de Registro Civil de Nacimientos de llevados por el otrora Municipio San Antonio del Táchira, del Distrito Bolívar hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, durante el año 1945, aduciendo: que en la redacción de dicha acta de nacimiento, por error material se señaló que la nacionalidad de mi madre es venezolana, cuando lo correcto es que: en la misma se exprese que mi madre es COLOMBIANA, recayendo el conocimiento de dicha solicitud en este Juzgado, previa distribución efectuada en la misma fecha de su presentación. Así mismo, señala la solicitante que anexa constancia de fecha 19 de Junio de 2013, en la cual la Registradora Civil del Municipio Bolívar hace constar que no se pudo expedir copia de la partida en ese registro civil ya que la misma no fue hallada en el referido libro.
El día 13 de Octubre de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
El día 13 de Octubre de 2014, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que emitiera su opinión con respecto a la presente solicitud, a los fines legales consiguientes; igualmente en esta misma fecha, se libró edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos con respecto a la presente solicitud.
En fecha 24 de Octubre de 2014, el Alguacil titular de este Despacho, consigno las resultas de la notificación efectuada al Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
En fecha 14 de Noviembre de 2014, la ciudadana BENEDICTA DOLORES MARTINEZ DE BARRERA, debidamente asistida por el abogado LIVIO SEGUNDO MARTINEZ GUTIERREZ, identificados en autos, consigno ejemplar del edicto publicado en el diario ordenado.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cuando se inscribe en una partida de estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente. Cabe considerar, la opinión del ilustre Dr. José Luis Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, paginas 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas su rectificación no es procedente”. En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partida o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual el Juez autorice el arreglo del acta. De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, se considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar en emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un Edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier autorizado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciara por los tramites del Juicio Ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme con las reglas generales”.
Así las cosas, consta en autos que la solicitante acompaño los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma que se cometió en su acta de nacimiento, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:
1) Acta de Nacimiento que se pretende rectificar.
2) Partida de Bautismo de su madre expedida por la Parroquia del Santo Niño de Ragonvalia, Departamento Norte de Santander de la Republica de Colombia, asentada en el Libro No. 7, Folio 149, marginal 347.
3) Acta de Matrimonio de los progenitores de la solicitante, expedida por la Parroquia del Santo Niño de Ragonvalia, Departamento Norte de Santander de la Republica de Colombia, asentada en el Libro No. 4B, Folio 196, marginal 512. Posteriormente signada bajo el número 149, de fecha 24 de mayo de mil novecientos sesenta y dos (1962), emitida por la Primera Autoridad Civil de otrora Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira.
4) Acta de defunción de la madre de la solicitante.
5) Cedula de Identidad del padre de la solicitante.
6) Certificación emitida por los Registradores Especiales del Estado Civil de Cúcuta, Norte de Santander de la Republica de Colombia.
A los instrumentos antes señalados, se le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Codigo Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material u omisión al momento de asentarse el acta de nacimiento de la solicitante ciudadana BENEDICTA DOLORES MARTINEZ DE BARRERA, al señalar: que en la redacción de dicha acta de nacimiento , por error material se señaló que la nacionalidad de mi madre es venezolana, cuando lo correcto es que: en la misma se exprese que mi madre es COLOMBIANA, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.
Corolario del anterior examen del acervo probatorio, y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa este operador jurídico que los hechos afirmados por la solicitante, ciudadana BENEDICTA DOLORES MARTINEZ DE BARRERA , en sustento de la pretensión de rectificación del acta de nacimiento por parte de la solicitante ciudadana BENEDICTA DOLORES MARTINEZ DE BARRERA , obedece a una transcripción errónea u omisión porque se señaló que la nacionalidad de mi madre es venezolana, cuando lo correcto es que: en la misma se exprese que mi madre es COLOMBIANA. Así se establece.-
Por consiguiente, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la Rectificación del Acta de Nacimiento in comento, conforme lo previsto en el artículo 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara con lugar la Rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana BENEDICTA DOLORES MARTINEZ DE BARRERA, plenamente identificada en autos; en tal sentido, ordena que se rectifique el error u omisión mencionado en el término siguiente: Donde se lee “venezolana”, debe leerse: “COLOMBINA:”, como real y legalmente corresponde. En consecuencia, ofíciese solo al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que es donde se encuentra asentada la partida de nacimiento objeto de esta rectificación, ya que cursa en autos constancia de fecha 19 de Junio de 2013, en la cual la Registradora Civil del Municipio Bolívar hace constar “ que no se pudo expedir copia de la partida en ese registro civil ya que la misma no fue hallada en el referido libro”, a fin de que sea estampada la nota marginal en la Partida de Nacimiento No. 549, de fecha 08 de Diciembre de 1945, expedida por el Registro Civil de Nacimiento del otrora Municipio San Antonio del Táchira, del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana BENEDICTA DOLORES MARTINEZ DE BARRERA , lo aquí indicado, para así dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Codigo Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Codigo de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente Decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Codigo de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en esta ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los veintiocho días (28) del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014), AÑOS: 204º DE LA INDEPENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.
El Juez,
Abg. JOSE ANTONIO CACERES
La Secretaria,
ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MESA
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo la (s) una de la tarde (1:00 pm), quedo registrada bajo el Nº 47/2014 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con todo lo demás ordenado.
Sol. Nº 47/2014
Jac/mfam
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