REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

204º Y 155º
En escrito presentado por los ciudadanos: GERSON ANTONIO PABON DUQUE y YARLENI WALEISKA QUINTERO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-9.335.390 y V-10.237.835, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Hábil, asistidos por el Abogado JOSE GREGORIO GUERRERO MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.333.672, inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.363, de este domicilio y hábil. solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común alegando tener más de cinco años sin convivir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de Octubre de 2014, se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, compareciendo su representante en fecha 05 de Noviembre de 2014, manifestando no tener nada que objetar por cuanto de la revisión del expediente ha constatado que se cumplió con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Por cuanto no hubo objeción, y verificado como se encuentra el cumplimiento de los requisitos de Ley, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA formulada por los ciudadanos: GERSON ANTONIO PABON DUQUE y YARLENI WALEISKA QUINTERO FERNANDEZ, identificados anteriormente; en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 26 de Diciembre de 1991, por ante el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según acta de Matrimonio Nº 121, conforme a lo previsto en el artículo 184, en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
En cuanto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, este Juzgador deja establecido que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el Divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de La Grita, a los 10 días del Mes de Noviembre del Año 2014.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
_______________________________
Abg. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO,
___________________________
Abg. JOSE ENRIQUE GANDICA G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la tarde del día de hoy.
________________________
SECRETARIO
EXP. N° 2302-2014
Ruptura Prolongada
GLP/Victor