REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco,
José María Vargas y Francisco de Miranda
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Solicitud: 0042-2014
PROCEDIMIENTO: Civil- Jurisdicción Voluntaria.
MOTIVO: Solicitud Declaración de Únicos Y Universales Herederos
SOLICITANTE: Rosa María Sánchez Contreras de Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.334.986, domiciliada en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida por la Abogada Maricela Margarita Mansilla de Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.126.258, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.945, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.-
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida en fecha 29 de octubre de 2014, por distribución y formulada por la ciudadana Rosa María Sánchez Contreras de Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.334.986, asistida por la Abogada Maricela Margarita Mansilla de Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.126.258, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.945, domiciliada en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil; donde solicita se le declare a ella y a su hija Mary Rosalba Rangel Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.420.180 como Únicas y Universales Herederas del causante Urbano Gregorio Rangel Parra, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.092.406, obrero, domiciliado en el sector Los Guamos, Aldea Guanare del Municipio Jáuregui del estado Táchira, cónyuge y padre de las solicitantes, fallecido en el Hospital Dr. Carlos Roa Moreno de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, el día 13 de diciembre de dos mil doce. En fecha 29 de octubre de 2014, se le dio entrada a la presente solicitud. (Folio 11). En fecha 04 de noviembre de 2014, se oyó la declaración testifical de los ciudadanos: Alida Rafaela Zambrano de Varela y Edgar Elías Varela Pérez, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.490.870 y V-12.490.172, respectivamente, asistidos por la Abogada Maricela Margarita Mansilla de Chacón. (Folios 12 -13).
II
Siendo la Oportunidad para dictar el Fallo, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones: Solicita el peticionante, que se les declare Únicos y Universales Herederos del causante Urbano Gregorio Rangel Parra, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.092.406, obrero, domiciliado en el sector Los Guamos, Aldea Guanare del Municipio Jáuregui del estado Táchira, cónyuge y padre de las solicitantes, fallecido en el Hospital Dr. Carlos Roa Moreno de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, el día 13 de diciembre de dos mil doce, según consta en Acta de Defunción N° 186, de fecha 20 de diciembre de 2012, cursante en el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira (Folios 4-5); a ella y a la ciudadana Mary Rosalba Rangel Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.420.180. Consta también Acta de Matrimonio N° 75, de fecha 11 de agosto de 1984 (Folio N° 6-7) y Partida de Nacimiento N° 529, de fecha 31 de julio de 1986. (Folio 9), expedidas por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, quienes fundamentan su solicitud en que se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el extinto Urbano Gregorio Rangel Parra. En relación a la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y siguientes: Así establece el artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán a la solicitante sin decreto alguno”.- Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas a la solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” En este sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la Sección Tercera del Capitulo I, del Titulo II del Código Civil venezolano, trata: Del Orden de Suceder. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” Y el artículo 825 dispone: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”. Analizadas las declaraciones de los ciudadanos: Alida Rafaela Zambrano de Varela y Edgar Elías Varela Pérez, antes identificados, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y la hija del de cujus y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, por lo que se valoran favorablemente dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento. Civil. Dichas testimoniales se adminiculan a las copias certificadas del Acta de Defunción del de Cujus, supra señalado, Acta de Matrimonio de la ciudadana Rosa María Sánchez Contreras de Rangel con el causante y Acta de Nacimiento de la ciudadana Mary Rosalba Rangel Sánchez, identificadas anteriormente, las cuales se valoran favorablemente, conforme al artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pues merecen fe pública por tener carácter de autenticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre Rosa María Sánchez Contreras de Rangel, Mary Rosalba Rangel Sánchez y el de Cujus, motivo por el cual debe ser declarada su condición como Únicas y Universales Herederas del ciudadano Urbano Gregorio Rangel Parra, y así se declara.- Por todos los fundamentos de derecho expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a las ciudadanas: Rosa María Sánchez Contreras de Rangel y Mary Rosalba Rangel Sánchez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.334.986 y V-18.420.180, respectivamente, en su condición de cónyuge e hija como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante Urbano Gregorio Rangel Parra, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.092.406, obrero, domiciliado en el sector Los Guamos, Aldea Guanare del Municipio Jáuregui del estado Táchira, cónyuge y padre de las solicitantes, fallecido en el Hospital Dr. Carlos Roa Moreno de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, el día 13 de diciembre de dos mil doce, según consta en Acta de Defunción N° 186, de fecha 20 de diciembre de 2012, cursante en el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y así se declara, de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos a terceros. Devuélvase la presente solicitud en original con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para su archivo. DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en la ciudad de La Grita, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.- Se imprimen dos ejemplares de esta decisión del mismo tenor y a un solo efecto para el copiador de sentencias del Tribunal y se ordena expedir dos juegos de copias certificadas de conformidad con lo solicitado por los interesados.
El Juez,
Abg. José Agustín Pérez Villamizar.
El Secretario,
Abg. Pablo Alirio Pastrán Contreras.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior sentencia a la una la tarde.
Pablo Pastrán
Secretario
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