REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 2482-2014
PARTES:
DEMANDANTE: LIZETH SORANGEL APOLINAR MORA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-8.713.192, domiciliada La Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira y civilmente hábil.
DEMANDADO: CARLOS NEPTALI ACOSTA ANGULO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V- 8.072.705, domiciliado en La Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que obra al folio 49, se admitió la presente demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpusieran el abogado en ejercicio RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.298, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIZETH SORANGEL APOLINAR MORA, arriba identificada, en contra del ciudadano: CARLOS NEPTALI ACOSTA ANGULO, suficientemente identificado en autos.
En la oportunidad de la audiencia preliminar fijada por este Tribunal comparecieron el abogado en ejercicio RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, en representación de la parte actora y los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL y MARIA MILENA RIVAS ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.480, 193.800 y 112.635, en su orden, en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandada y posterior a la consignación de los respectivos escritos de pruebas procedieron a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en los términos siguientes:
La representación de la parte demandada Impugnan la inspección judicial extralitem practicada por el demandante con este mismo Tribunal y que acompaña al libelo de su demanda por los siguientes motivos y razones: 1) que como su nombre lo indica la inspección ocular está dirigida a poner constancia de los hechos lugares personas documentos que el juez tenga a la vista y del estado o circunstancia en que se encuentran esos bienes, personas, documentos; pero no está dirigida esa inspección ocular a tomar testimonio de aquellas personas a quienes el tribunal notifique de la razón de su presencia en el sitio en que está practicando la inspección; que si la demandante quería adelantar una prueba de testigos debió levantar un justificado de testigos extralitem ante cualquier Tribunal o Notaria de la República; 2) que pretende promover nuevas testifícales que no fueron señaladas en el escrito contentivo de su libelo de la demanda, en el cual señaló expresamente 3 testigos y solo 3; Testigos estos que él está en su pleno derecho de promover y evacuar.
La parte actora por su parte se opone a la admisión de la prueba de Inspección Judicial intra litem promovida en el escrito de pruebas de la parte demandada alegando que la parte demandada no la solicitó en su debida oportunidad ni siquiera en la contestación de la demanda.
El Tribunal para decidir la oposición interpuesta hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Con relación a la prueba de Inspección Judicial extra litem promovida por el abogado en ejercicio RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, en representación de la parte actora, y presentada junto con el libelo de la demanda; como lo prevé el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, considera el Tribunal que aún y cuando fue impugnada por la representación de la parte demandada la misma deberá ser admitidas salvo la valoración que se le dé en la sentencia definitiva, ya que dicha prueba se refiere a la sentencia de mérito que debe pronunciar este Tribunal y así debe decidirse.-
SEGUNDA: En cuanto a la prueba testifical el Tribunal observa que el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”. (Subrayado y destacado del Tribunal)
Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal, la única oportunidad procesal de que dispone la parte demandante para promover pruebas documentales y de testigos es en el libelo de la demanda, pues el mismo artículo señala que si no lo hiciera en esa oportunidad, no se le admitirá después, y siendo que la parte actora en el escrito libelar solo promovió como testigo a los ciudadanos Andrea Lisoreth Carrero Moreno, Rosmary Carolina Prato Prato y Lismary del Valle Varela Escalante, estos y solo estos deberán ser admitidos para que rindan su testimonio en la audiencia o debate oral y así se decide.-
TERCERA: Así mismo la parte actora se opone a la admisión de la prueba de inspección Judicial promovida por la representación de la parte demandada, mediante escrito consignado a los autos, argumentando que la parte demandada no la solicitó en su debida oportunidad ni siquiera en la contestación de la demanda. Al respecto señala el Tribunal que el ultimo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario”; es decir, que las pruebas de inspección judicial y de experticias y otras pruebas distintas a las documentales, posiciones juradas y testificales podrán ser promovidas dentro del lapso legal fijado para ser evacuado en el plazo que fije el Tribunal y vistas que la misma fue promovida en tiempo oportuno es lo que la misma deberá ser admitida y evacuada en el lapso que fije el Tribunal y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: parcialmente con lugar la oposición a las pruebas formulada por la representación de la parte demandada. SEGUNDO: sin lugar la oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial formulada por el apoderado judicial de la parte actora. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la representación de la parte demandada. CUARTO: Procédase a la admisión de las pruebas aportadas por las partes que fueron señaladas como admisibles, indicadas en el presente fallo interlocutorio, independientemente de la oposición que fuera formulada por cualquiera de las partes contendientes, debiendo ser inadmitidas las pruebas que así han sido señaladas con tal carácter en el texto de la presente decisión QUINTO: Por la naturaleza del fallo no existe especial condenatoria en costas. SEXTO: No se requiere la notificación de las partes toda vez que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, además con base al principio de la citación única previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: El Tribunal advierte a las partes, que en orden a lo pautado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión es apelable en un solo efecto devolutivo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA PARA EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE. LA JUEZ (fdo.) ilegible DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO, LA SECRETARIA (fdo.) ilegible ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS. En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.- LA SCRIA., (fdo.) ilegible MARIA GUERRERO. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CERTIFICA QUE LASCOPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 2482-2014 CUYA CARATULA DICE DEMANDANTE: LIZETH SORANGEL APOLINAR MORA, DEMANDADO: CARLOS NEPTALI ACOSTA ANGULO, MOTIVO: DESALOJO Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 EJUSDEM. DOY FE EN COLONCITO A LOS CINCO (05) DIA DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
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