REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, diez (10) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-001091


SOLICITANTE: LUZ CRISTINA HURTADO SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.482.361.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS VELASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.399.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Visto el escrito presentado por la ciudadana LUZ CRISTINA HURTADO SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.482.361, asistida por el abogado CARLOS VELASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.399, mediante el cual solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor, sobre unas mejoras hechas a las bienhechurías de su propiedad, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones se especifican en el escrito de solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 29 de Septiembre de 2014.-
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2014, se admitió la solicitud y se fijó el día 09 de Octubre de 2014, oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha 09 de Octubre de 20147, se declaró desierto el acto de los testigos, por cuanto no compareció persona alguna. Mediante diligencia la peticionante, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos y por auto de fecha 29 de Octubre de 2014, se fijó para el día 04 de noviembre de 2014.
En fecha 04 de Noviembre de 2014, los ciudadanos ARMANDO JOSE MARCANO OTAISA y SILVIA JOSEFINA SUBERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.119.197 y 9.996.243, respectivamente, en su calidad de testigo rindieron declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana LUZ CRISTINA HURTADO SILVA, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas ampliaciones y mejoras realizadas a unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición, ubicado en el Barrio Rincón chiquito de Mamo, calle el León, Parroquia Catia Catia La Mar, Municipio Vargas, del estado Vargas.
De los documentos traídos a los autos, consistente en título supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del estado Vargas, en fecha 25 de Abril de 1995, así como la carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Los Vencedores de las Colinas de Mamo, de la Parroquia Catia La Mar, N° de Registro 309, los cuales tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenidos se desprende.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos ARMANDO JOSE MARCANO OTAISA y SILVIA JOSEFINA SUBERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.119.197 y 9.996.243, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno no es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana LUZ CRISTINA HURTADO SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.482.361, así como la constancia de residencia, y el título supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del estado Vargas, en fecha 25 de Abril de 1995, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida por una casa, ubicada en el Barrio Rincón chiquito de Mamo, calle el León, Parroquia Catia Catia La Mar, Municipio Vargas, del estado Vargas, construidas sobre un área de terreno que no es propiedad Municipal, el cual mide 21,5mts de largo, por 10mts de ancho y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con calle principal, vía Mamo-Carayaca; SUR: Con desagüe en medio de la calle; ESTE: Casa del ciudadano: Nicolao Elsuelaval y por el OESTE: Casa del ciudadano: Rafael Sandoval.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana LUZ CRISTINA HURTADO SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.482.361, y de su esposo ORLANDO JESUS DIAZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.465.490, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014).
AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,

ABG. DENICE PINTO

En la misma fecha siendo las 02:31PM, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. DENICE PINTO