REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO : WN11-V-2012-000015

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1992, bajo el Nro. 37, Tomo 21-A Sgdo., y posteriormente modificados sus estatutos mediante asamblea general extraordinaria de accionistas registrada por ante la Oficina de Registro, bajo el Nro. 24, Tomo 27-A Sgdo., de fecha 25 de Marzo de 1994.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.432.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS SANTA MÓNICA CONSULTANTS S.A. Sociedad Panameña constituida mediante escritura pública Nro. 510467, inscrita en la Oficina de Registro Público en fecha veintitrés (23) de julio de 2003, debidamente legalizado por Apostille Nro. 1417, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YARISNEL CAROLINA PAREDES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.658.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y una vez consignados los instrumentos fundamentales fue admitida por auto fecha 01 de Febrero de 2012. Mediante diligencia de fecha 26 de Junio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, reformó la demanda, siendo admitida por auto de fecha 30 de Junio de 2014. Siendo imposible la citación personal de la demandada, se procedió a la citación por carteles, sin que dentro del lapso legal para ello, la parte demandada compareciera, motivo por el cual se le designó defensor ad-litem. En fecha 20 de Octubre de 2014, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial, se dio por citada en el juicio. En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada presentó escrito de contestación.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
Alegó la apoderada judicial de la parte actora en el libelo de demanda:
Que su mandante es la ADMINISTRADORA DANORAL C.A., quien se encarga de la administración del condominio del Edificio Residencias Punta Piedras, según ratificación que se hiciera en asamblea de propietarios de fecha 07 de mayo de 2011, la cual corre inserta al libro de Acuerdos de Propietarios, y que acompaña en copia fotostática marcada con la letra “B”; que las funciones de su mandante es el cobro de las respectivas cuotas de condominio en forma consecutiva y diligente, y de esta manera cumplir con las funciones como lo son la de administrar, mantener, conservar, reparar y/o reponer las cosas comunes.
Que la empresa DESARROLLOS SANTA MONICA CONSULTANTS S.A., antes identificada, es copropietaria del Edificio Torre C, del Edificio Residencias Punta Piedras, del apartamento distinguido con el número y letra 5-A, situado en el quinto (5°) piso, del edificio denominado Residencias “Punta Piedras” ubicado en la Urbanización Punta Brisa en el “sector las quince letras”, parroquia Macuto, municipio Vargas del estado Vargas el cual tiene un área total aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (86,75 Mts.2.) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; por el SUR: Fachada posterior del edificio; ESTE: fachada lateral este del edificio y OESTE: apartamento 5-F, ducto de basura, pasillo de circulación de la planta y apartamento 5-B, y le corresponde el uso exclusivo del puesto de estacionamiento No. 5-A, situado en la planta baja del edificio.. Que al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio inseparable del edificio de uno con seiscientos setenta y un mil ciento veintitrés millonésimas por ciento (1,671123%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio, según consta del documento de condominio que esta protocolizado ante la oficina Subalterna Inmobiliaria de Registro del distrito Federal, hoy estado Vargas, el día 09 de Julio de 1973, bajo el N° 110, Tomo 17, Protocolo Primero, y no han cumplido con su obligación, siendo actualmente la deuda de condominio del supra indicado inmueble de cincuenta y siete (57) meses, desde Septiembre de 2009 hasta Mayo de 2014, ambos inclusive, lo cual consta de los recibos emitidos por la Sociedad Mercantil Administradora Danoral, los cuales anexaron en original, y son a saber, lo cual suman la cantidad de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SEIS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 71.306,95).
Que de los recibos consta claramente que la empresa antes identificada, es deudora de una cantidad líquida, exigible y de plazo vencido, y que de acuerdo a la alícuota, que se da por reproducida, corresponde al apartamento un porcentaje de condominio de 1,671123 % sobre los bienes y cargas de la comunidad de propietarios, según se evidencia de documento de condominio.
Fundamentaron su demanda en el artículo 1.264 y 1701 del Código Civil y los artículos 12, 13, 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo antes expuesto es que formalmente demanda a la empresa DESARROLLOS SANTA MÓNICA CONSULTANTS, Sociedad Panameña constituida mediante escritura pública Nro. 510467, inscrita en la Oficina de Registro Público en fecha veintitrés (23) de julio de 2003, debidamente legalizado por Apostille Nro. 1417, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004 por la falta de pago de las cuotas correspondientes al condominio del apartamento Nro. 5-A, para que pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: A pagar la suma adeudada que es de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SEIS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 71.306,95), por concepto de condominio.
SEGUNDO: A pagar las costas y costos que causen el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: A que el Tribunal acuerde mediante una experticia Complementaria del fallo la Indexación Monetaria Respectiva, prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el primer recibo pendiente de condominio, a fin de procurar la compensación que por la pérdida del valor monetario sufre la moneda nacional.
II
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el defensor ad-liten de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada, y que adeude la cantidad de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.71.306,95(, Correspondiente a las cuotas de condominio de los meses comprendidos entre el periodo Septiembre año 2009 y mayo 2014.
Solicita respetuosamente que se declare SIN LUGAR la presente demanda y su reforma, así como el contenido de los demás particulares del petitum, y su consecuente condenatoria en costas a la parte accionante
CAPITULO SEGUNDO
La parte actora consigno Original de los recibos de Condominio en el cual se evidencia que la ciudadana Yajaira González se describe como la propietaria del apartamento signado con el numero 5-A del Edificio Punta Piedras ubicado en el sector las Quince Letras, Parroquia Macuto. Desde el mes de Septiembre del año 2009 hasta el mes de mayo del año 2014. Dichos recibos hacen prueba, firmados y sellados en su reverso por la empresa demandante, cuya nomenclatura de dicho sello describió. Alegó que dichas planillas han sido debidamente pasadas a cada condómino por el administrador legalmente designado, por tanto constituyen la evidencia de todos y cada uno de los gastos comunes en que ha incurrido el edificio Punta Piedras para su mantenimiento y funcionamiento y tienen fuerza ejecutiva de conformidad a los establecido en el Articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
La presente demanda versa sobre un cobro de bolívares por cuotas de condominio intentada por la Administradora Danoral contra Desarrollos Santa Mónica Consultants S.A.. La litis quedo trabada, por cuanto el defensor designado de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando ser falso que adeude las cantidades de dinero demandadas. Así mismo solicito ante el Tribunal que se declarara Sin Lugar la pretensión hecha por el actor-demandante.
Por su parte, la actora expresamente alega en su libelo que la demandada “ha incumplido con la obligación a que esta sujeto, debido a que ha dejado insolvente los pagos correspondientes a las cuotas de condominio”.
Establecidos los puntos controvertidos en el presente juicio, tenemos:
En primer lugar, que la obligación cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción que dio origen al presente fallo, está regulada y prevista legalmente, en la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos:
“Artículo 11: Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: (...) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; (...) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios (...) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”.
”Artículo 12: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos...”.
Por consiguiente, acompañadas como fueron a la demanda las citadas liquidaciones, surge para la demandada la obligación de cancelar la cantidad reclamada por el incumplimiento de la misma, en relación a las cuotas correspondientes por gastos comunes (subrayado nuestro).
Como puede observarse la parte actora demostró la obligación de la parte demandada como propietaria del inmueble integrado por un apartamento distinguido con el Nro. 5-A del edificio Punta Brisas (según consta en documento y tiene la obligación de contribuir a los gastos comunes. Por su parte y según quedo evidenciado la parte demandada no acreditó el haber cumplido con la misma. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, que prevé: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”. Este Juzgador encuentra procedente el cobro de cuotas de condominio correspondientes a los gastos comunes que aparecen reflejados en las planillas acompañados por la parte actora a su libelo de demanda y a su reforma efectuada posteriormente.
En consecuencia, este Tribunal luego de una revisión de los recibos de cobro realizados por la parte demandante se observa que la misma solicitó a este Tribunal que se realizara la indexación Monetaria correspondiente de acuerdo a los índices de Precio Al Consumidor reflejados por el Banco Central de Venezuela, por lo que este Tribunal ordena experticia complementaria al fallo que determine el monto correspondiente desde el mes de septiembre del año 2009 hasta el momento que exista sentencia definitivamente firme, para no dejar en manos del demandante ganancioso la ejecución de la sentencia, con un posible y eventual retardo en la misma por depender de su actuación. por el monto que por gastos comunes corresponde pagar a la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-
Es así que este Tribunal considera necesario a los fines de evitar una flagrante violación de normas de orden constitucional por incluir el pago de intereses legales mayores a los establecidos en la ley, que sea una experticia complementaria al fallo, la que determine el monto que por interés de mora legal corresponda pagar a la parte demandada por el atraso en el pago de la cuotas de condominio correspondientes a gastos comunes, en parte de las planillas de condominio, acompañadas como instrumento fundamental de la acción. ASI SE DECIDE.-
Así mismo encuentra procedente la petición de corrección monetaria de la cantidades reclamadas por concepto de contribuciones no pagadas para cubrir los gastos comunes, efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, este juzgador encuentra que, tratándose la obligación demandada de una obligación pecuniaria y que la demandante en su libelo, solicitó que con relación a los montos reclamados se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, dicho pedimento resulta ajustado a derecho y a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda 01 de febrero de 2012 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe; según el criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Alfonzo Guzmán, la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES sigue la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1992, bajo el Nro. 37, Tomo 21-A Sgdo., y posteriormente modificados sus estatutos mediante asamblea general extraordinaria de accionistas registrada por ante la Oficina de Registro, bajo el Nro. 24, Tomo 27-A Sgdo., de fecha 25 de Marzo de 1994 contra DESARROLLOS SANTA MONICA CONSULTANTS, Sociedad Panameña constituida mediante escritura pública Nro. 510467, inscrita en la Oficina de Registro Público en fecha veintitrés (23) de julio de 2003, debidamente legalizado por Apostille Nro. 1417, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora:
PRIMERO: El monto correspondiente a la cuota parte proporcional a su porcentaje de propiedad en los gastos comunes correspondientes a los meses de Septiembre de 2009 hasta el mes de Mayo del año 2014, causados por el inmueble identificado como apartamento distinguido con la letra y número 5-A, el cual se encuentra ubicado, del Edificio Punta Brisas en el sector Barrio Las Quince Letras, parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, para cuyo calculo se ordena una experticia complementaria al fallo, que determine de las planillas de condominio descritas el saldo correspondiente a gastos comunes. Asimismo se establezca, en aquellas planillas que contemplen el cobro de intereses moratorios, el cálculo de éstos en base al doce por ciento anual, sobre el saldo deudor, reflejado en autos.
SEGUNDO: A pagar el monto que resulte por concepto de la “indexación monetaria calculada desde la fecha de la admisión de la demanda 01 de febrero de 2012 hasta la fecha que se rinda el informe a que se contrae la experticia que en este fallo se ordena como complementaria.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2.014). Años 203 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ,

DR. PEDRO LUIS FERMIN.
LA SECRETARIA.,
ABG DENICE PINTO.
En la misma fecha, siendo las 01:42 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG DENICE PINTO