REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, trece (13) de Noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL HERNANDEZ LOPEZ y YULEICI ROMERO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.579.172 y V-12.166.580.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JEANETTE ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.230.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue presentada demanda por DIVORCIO 185-A intentada por la abogada JEANETTE ROMERO apoderada judicial de los Ciudadanos MIGUEL ANGEL HERNANDEZ Y YULEICI ROMERO LOPEZ, ya identificados en autos, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Despacho. Por auto de fecha 11 de marzo del año 2013, se le dio entrada, y se anotó en el Libro respectivo.
A los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal observa:
En el caso de autos, desde la fecha de recibo de la acción contenida en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, hasta el día en que se dicta esta decisión, la parte actora no ha diligenciado a los fines de consignar a los autos los documentos fundamentales de su acción, necesarios e indispensables para proceder a la admisión de la demanda, ya que conforme lo ha establecido la jurisprudencia, ellos están ligados a los hechos constitutivos de la acción, sin los cuales no nace o no existe, de ellos se deriva el derecho deducido en juicio. La obligación de acompañar dicho instrumentos fundamentales esta prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 340 en su ordinal 6 también lo contempla cuando señala:
“El libelo de demanda deberá expresar. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”; así como en el ordinal 8
“El nombre y apellido del mandatario y la consignación de poder”.

Es decir, propuesta la acción ante el Juzgado Distribuidor; una vez asignada a este Juzgado, el accionante la dejo inactiva, pues, desde que fue recibida, hace cinco meses, no ha diligenciado, reposando dicho expediente en el archivo del juzgado sin actividad alguna.
Esta inactividad nos plantea el problema del interés, que siempre esta vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la tildad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede. Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. De acuerdo a los principios relativos a la doctrina del interés, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtenga justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución y no para que los particulares promuevan juicios que como en el caso de autos, posteriormente no impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastar en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
En el presente asunto, dado el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que el accionante propuso su demanda, sin que haya impulsado la admisión de la misma, considera este Tribunal en virtud de lo antes expuesto, que dicha inacción no es mas que la renuncia a la justicia oportuna y una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. Así lo contempla la doctrina de la Sala Constitucional en su sentencia Nro 956 de fecha 01 de Junio del año 2001 en la que se lee: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin…” En otros de sus párrafos dicho fallo contempla “Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante el, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el Juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmita, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda”.
En consecuencia, dado que la accionante desde la fecha en que presentó su escrito y fue recibido por este Despacho, a tenido una inactividad absoluta y continuada, lo que evidencia su falta de interés, de acuerdo a los términos expresados sobre dicho concepto en el presente fallo, y en virtud del interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, este Tribunal, acogiendo la sentencia de la Sala Constitucional antes citada, declara extinguido el presente proceso dada la perdida del interés de la accionante en el mismo, evidenciado en su inactividad. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE y extinguido el proceso que por DIVORCIO 185-A intentada por la abogada, JEANETTE ROMERO apoderada judicial de los Ciudadanos MIGUEL ANGEL HERNANDEZ LOPEZ e YULEICI ROMERO LOPEZ, ya identificados anteriormente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2014).
Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


DR.PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,


ABG. DENICE PINTO
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,