REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, catorce (14) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WN11-S-2013-000084

INTERVINIENTES: NIMIR NAGIB TAOUIL ESTEVES y JACKELINE JOSEFINA PERDOMO DE TAOUIL, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.063.413 y V-13.044.420, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: DANIEL ALEJANDRO ESTEVES GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.165.510.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, comparecen los ciudadanos NIMIR NAGIB TAOUIL ESTEVES y JACKELINE JOSEFINA PERDOMO DE TAOUIL, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.063.413 y V-13.044.420, respectivamente, asistidos por el abogado DANIEL ALEJANDRO ESTEVES GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.510, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 30 de enero de 2013, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud. En fecha 29 de octubre de 2014, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de notificación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 05 de noviembre de 2014, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Provisorio Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud. En fecha 12 de agosto del presente año, comparecieron los ciudadanos NIMIR NAGIB TAOUIL ESTEVES y JACKELINE JOSEFINA PERDOMO DE TAOUIL, antes identificados, y solicitaron la Conversión en Divorcio por cuanto transcurrió más de un (1) año, desde que se declaró la separación de cuerpos sin que hubiere existido entre ellos ningún tipo de reconciliación.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos:
Que en fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la parroquia Catia La Mar, estado Vargas.
Que establecieron su último domicilio conyugal en Colinas de Ezequiel Zamora Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, el siguiente instrumento fundamental:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio número 12, folio 12 correspondiente al año 2009, expedida por la Dirección de Registro Civil de la parroquia Catia La Mar, estado Vargas, la cual riela inserta a los folios cinco (5) al seis (06) de la solicitud.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo
-III–
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De la norma trascrita se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la separación de cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
1°) Que desde el día 30 de noviembre de 2013, fecha en que se decretó la separación de cuerpos, hasta el día 12 de agosto del 2014, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, transcurrió más de un (1) año.
2°) Del examen de los autos se desprende que los peticionantes alegan que no ha ocurrido reconciliación y no existen pruebas o indicios que demuestren lo contrario.
3°) Se procedió a instancia de los dos cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: NIMIR NAGIB TAOUIL ESTEVES y JACKELINE JOSEFINA PERDOMO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.063.413 y V-13.044.420, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, contraído el día 09 de junio de 2009, por ante la Dirección de Registro Civil del de la parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. PEDRO LUIS FERMIN


LA SECRETARIA,


ABG. DENICE PINTO






En esta misma fecha, siendo las 01:52 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. DENICE PINTO