REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : WP12-S-2014-000194
SOLICITANTE: EDECIA JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.616.296.
ABOGADO ASISTENTE: IRAHANS KEVIN ZAVALA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.666.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por la ciudadana EDECIA JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.616.296, asistida por el abogado IRAHANS KEVIN ZAVALA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.666, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 14 de mayo del año 2014.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2014, se admitió la solicitud ordenándose librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, a fin de que informe si el terreno es municipal y certifiquen la construcción de las bienhechurías, una vez constara en autos los fotostatos.
En fecha 26 de Mayo de 2014, una vez suministrados los fotostatos correspondientes, se libraron los oficios ordenados a los entes respectivos.
En fecha 01 de agosto de 2014, 09 de julio de 2014, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías, N° DGCPU-370-2014, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Oficina Técnica Municipal de Tierras del estado Vargas, informando de su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción.
En fecha 18 de septiembre de 2014, se dio por recibido el Oficio N° DCM N°0193-2014, emanado de la Dirección de Planeamiento y Control Urbano, Alcaldía del Municipio Vargas, mediante el cual informa a este Tribunal que el terreno en consulta Es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas, y en fecha 21 de octubre de 2014, se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos, siendo declarado desierto el acto por auto de fecha 24 de octubre de 2014.
Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2014, la peticionante, solicitó se nueva oportunidad para la declaración de los testigos, siendo acordado por auto de fecha 31 de octubre de 2014.
En fecha 06 de noviembre de 2014, los ciudadanos MARIA ZORAIDA ROSALES y LUZ MARIA CODINA MORILLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.123.057 y V-3.402.878, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se insto la solicitante a realizar aclaratoria, en cuanto a los linderos y metrajes señalados en el libelo y en el certificado de existencia de bienhechurías, siendo aclaradas las mismas por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2014.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana EDECIA JOSEFINA PEREZ, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno que es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia del oficio N° DCM-0193-2014.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos MARIA ZORAIDA ROSALES y LUZ MARIA CODINA MORILLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.123.057 y V-3.402.878, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el Certificado Nº DGPCU-370-2014, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Oficina Técnica Municipal de Tierras del estado Vargas, razón por la cual podemos concluir que la ciudadana EDECIA JOSEFINA PEREZ, ha construido de buena fe, a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno que es propiedad Municipal.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código DE Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza.
jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana EDECIA JOSEFINA PEREZ, así como la consignación de la constancia de residencia, el oficio y Certificado de Existencia de Bienhechurías, expedido por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal y la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Oficina Técnica Municipal de Tierras del estado Vargas respectivamente, resuelve declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, ubicadas en la vía principal de Vista al Mar, Calle San Benito, Arrecifes Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, construidas sobre un área de terreno de propiedad Municipal, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue Flia. Ochoa. SUR: Con casa que es o fue de la Flia. Focarazzo. ESTE: Con Calle SanBenito. OESTE: Con terreno Municipal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR BASTANTES las probanzas evacuadas para acreditarle a la ciudadana EDECIA JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.616.296, el decreto de TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías mencionadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA ,
Abg. DENICE PINTO
En la misma fecha siendo las 02:42 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ,
Abg. DENICE PINTO
|