REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-001341

SOLICITANTE: DINA DICKARID GONZALEZ CASTILLO, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.323.350.
APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: JOEL CARLOS GOMES GONCALVES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.115.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Visto el escrito presentado por la ciudadana DINA DICKARID GONZALEZ CASTILLO, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.323.350, asistida por el abogado JOEL CARLOS GOMES GONCALVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.115, mediante el cual solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre unas mejoras hechas a las bienhechurías de su propiedad, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones se especifican en el escrito de solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 30 de Octubre de 2014.-
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2014, se admitió la solicitud y se fijó el día 13 de Noviembre de 2014, oportunidad para la evacuación de testigos. En fecha 13 de Noviembre de 2014, los ciudadanos NADIA KAYAL KHANJI y ENYERBET ALEXANDER CHAVEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.507.238 y 22.282.544, respectivamente, en su calidad de testigo rindieron declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes: La ciudadana DINA DICKARID GONZALEZ CASTILLO, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas ampliaciones y mejoras realizadas a unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición, ubicado en el Barrio Morrocoy, después del antiguo Plan de Bolas, casa Nro. 12, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas. De los documentos traídos a los autos, consistente en título supletorio evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 09 de Abril 2012, así como la Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Morrocoy”, Comité de Tierra Urbana y Vivienda, Parroquia Maiquetía, del estado Vargas, J-29942832-9, los cuales tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenidos se desprende.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos NADIA KAYAL KHANJI y ENYERBET ALEXANDER CHAVEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.507.238 y 22.282.544, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas. Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno no es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana DINA DICKARID GONZALEZ CASTILLO, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.323.350, así como la constancia de residencia, y el título supletorio evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 09 de Abril de 2012, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida por una casa, ubicada en el Barrio Morrocoy, después del antiguo Plan de Bolas, casa Nro. 12, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, construidas sobre un área de terreno que no es propiedad Municipal, el cual mide 10,30 mts de largo y 08mts de ancho y alinderada así: NORTE: Con casa que es o fue de Zoraida Gil; SUR: Torrentera del Cerro Morrocoy; ESTE: Con camino Real y OESTE: Con casa que es ó fue de GLADYS VARGAS.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana DINA DICKARID GONZALEZ CASTILLO, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.323.350, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014).
AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,

ABG. DENICE PINTO

En la misma fecha siendo las 03:04 se publicó y registro la anterior sentencia.


LA SECRETARIA ,

ABG. DENICE PINTO