REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : WP12-S-2014-000840
PARTE: LISBETH COROMOTO MORALES Y WILFREDO JOSE MUJICA MENDOZA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.180.877 y V-11.635.604, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN NEIDA DA CAMARA CATANHO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.030.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos LISBETH COROMOTO MORALES yWILFREDO JOSE MUJICA MENDOZA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.180.877 y V-11.635.604 respectivamente, asistida por CARMEN NEIDA DA CAMARA CATANHO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.030, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 16 de octubre de 2014, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha once (11) de noviembre de 2014.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, compareció la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
Ahora bien, procediendo a decidir el fondo de la presente solicitud, se observa:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Avenida Principal de Picure, casa N° P82, sector Arrecifes-Tacoa, Parroquia Carayaca estado Vargas.
Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre ROGER WILFREDO MUJICA MORALES, mayor de edad.-
Que procedieron a separarse de hecho desde el mes de febrero de 1996, por lo que tienen más de dieciocho (18) años separados de hecho.
Que no adquirieron bienes que liquidar.
-III-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folios 04.
Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 01, de fecha (28) de octubre de 2014, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas. Folios 05 y 06.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 355, del ciudadano ROGER WILFREDO MUJICA MORALES, del año 2014, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón. Folio 07.
Dichas documentales consignados, constituyen de conformidad con el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, un instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, en cuanto a la existencia del matrimonio cuya disolución plantean los solicitantes. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos LISBETH COROMOTO MORALES Y WILFREDO JOSE MUJICA MENDOZA, contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de dieciocho (18) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio planteada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos LISBETH COROMOTO MORALES Y WILFREDO JOSE MUJICA MENDOZA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.180.877 y V-11.635.604 respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
DR.PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,
Abg. DENICE PINTO
En esta misma fecha, siendo las 02:53 horas de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DENICE PINTO
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