REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : WP12-S-2014-000916
PARTE: CARLOS JOSE BRACHO y CARMEN PILAR LEAL MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.245.744 y V-5.249.754 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JASMIN GUTIERREZ ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 157.466.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos CARLOS JOSE BRACHO y CARMEN PILAR LEAL MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.245.744 y V-5.249.754 respectivamente, asistidos por JASMIN GUTIERREZ ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 157.466, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 11 de agosto de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el alguacil en fecha once (11) de noviembre de 2014.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, compareció la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Vargas Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Ahora bien, procediendo a decidir el fondo de la presente solicitud, se observa:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos setenta y cinco (1975), contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía de la Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del estado Lara.
Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombre NORKA URIMARE BRACHO LEAL y RICHARD JOSE BRACHO LEAL, mayores de edad.-
Que procedieron a separarse de hecho desde el mes de septiembre de 1980, por lo que tienen más de treinta y tres (33) años separados de hecho.-
Que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Canaima, Casa N° 17, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas estado Vargas.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio número 25, de fecha veintinueve (29) de mayo de 1980, expedida por ante la Alcaldía del Municipio San Miguel del Distrito Urdaneta del estado Lara. Folio 03.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folio 04.- Copia Fotostática del Acta de Nacimiento Nro. 1080, del ciudadano RICHARD JOSE BRACHO LEAL, de fecha 30 de junio de 1993, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del estado Vargas). Folio 05.
Copia Fotostática del Acta de Nacimiento Nro. 300, de la ciudadana NORKA URIMARE BRACHO LEAL, de fecha 29 de agosto de 1991, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal. (Área Metropolitana de Caracas) Folio 06.-
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos RICHARD JOSE BRACHO LEAL y NORKA URIMARE BRACHO LEAL. Folio 07.- Dichas documentales consignados, constituyen de conformidad con el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, un instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, en cuanto a la existencia del matrimonio cuya disolución plantean los solicitantes. ASÍ SE ESTABLECE.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos CARLOS JOSE BRACHO y CARMEN PILAR LEAL MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de agosto de mil novecientos ochenta (1980), por ante la Alcaldía del Municipio San Miguel del Distrito Urdaneta del estado Lara, según consta del acta de Matrimonio antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de treinta y un (31) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio planteada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos CARLOS JOSE BRACHO y CARMEN PILAR LEAL MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.245.744 y 5.249.754 respectivamente, contraído por ante la Alcaldía del Municipio San Miguel del Distrito Urdaneta del estado Lara, el 29 de mayo de 1980. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete ( 27), días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,
Abg. DENICE PINTO
En la misma fecha siendo las (01:14p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. DENICE PINTO .
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