REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : WP12-S-2014-001258
PARTE: DARLING COROMOTO LIENDO MARTINEZ y JOSE MAURICIO PEÑALVER, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.300.317 y V-6.486.730, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.407.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos DARLING COROMOTO LIENDO MARTINEZ y JOSE MAURICIO PEÑALVER, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.300.317 y V-6.486.730, respectivamente, asistidos por JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.407, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 22 de octubre de 2014, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha once (11) de noviembre de 2014.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, compareció la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Provisorio Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
Ahora bien, procediendo a decidir el fondo de la presente solicitud, se observa:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos noventa (1990), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en el sector Bella Vista, final de la Urbanización Marapa-Marina, La Soublette, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de nombres Caridad Maydali Peñalver Liendo y Maurimar Josefina Peñalver Liendo, mayores de edad.-
Que procedieron a separarse de hecho desde el 15 de Diciembre de 2004, por lo que tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Que no adquirieron bienes que liquidar.
-III-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folios 03 y 04.
Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrada entre los solicitantes en fecha seis (06) de febrero de 1990, asentada bajo el Número 11, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas estado Vargas, en fecha diez (10) de julio de 2012, Folios 07 y 08.
Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 357 y 887, de las ciudadanas Caridad Maydali Peñalver Liendo, de fecha 27 de junio de 2012, y Maurimar Josefina Peñalver Liendo expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, y por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, Folios 05 y 06.
Dichas documentales consignados, constituyen de conformidad con el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, un instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, en cuanto a la existencia del matrimonio cuya disolución plantean los solicitantes. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos DARLING COROMOTO LIENDO MARTINEZ y JOSE MAURICIO PEÑALVER, contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos noventa (1990), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (05) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio planteada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos DARLING COROMOTO LIENDO MARTINEZ y JOSE MAURICIO PEÑALVER, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.300.317 y V-6.486.730, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos noventa (1990).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,
Abg. DENICE PINTO
En esta misma fecha, siendo las 03:18pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DENICE PINTO
WP12-S-2014-001258
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