REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUINAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204° Y 155°

ASUNTO: WP12-S-2014-000796

PARTE: ALEXIS GREGORIO OROPEZA ALEMAN y ROSA ELENA IZAGUIRRE MATOS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.572.381 y V- 5.095.960 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARY LUZ SUE ACOSTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.795.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-2014-000796

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ALEXIS GREGORIO OROPEZA ALEMAN y ROSA ELENA IZAGUIRRE MATOS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.572.381 y V- 5.095.960 respectivamente, asistidos por MARY LUZ SUE ACOSTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.795, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 05 de agosto de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha catorce (14) de octubre de 2014.
En fecha tres (03) de noviembre de 2014, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Provisorio Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

-I-
Ahora bien, procediendo a decidir el fondo de la presente solicitud, se observa:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), contrajeron matrimonio civil por ante el Tribunal Primero de Parroquia del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Que establecieron su domicilio conyugal en La cabrería, Sector Piedra del Tesoro, Casa S/N, La Guaira, Estado Vargas.
Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombre ALEXIS GABRIEL OROPEZA IZAGUIRRE y ALEXANDER GABRIEL OROPEZA IZAGUIRRE, mayores de edad.-
Que procedieron a separarse de hecho más de dieciocho (18) años.-
Que no adquirieron bienes que liquidar.-
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 14, de fecha doce (12) de junio de 2014, expedida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Folios 03, 04 y 05.-
Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes. Folio 06.-
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 50, del ciudadano ALEXIS GABRIEL OROPEZA IZAGUIRRE, de fecha 15 de julio de 2014, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas. Folio 07
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 51, del ciudadano ALEXANDER GABRIEL OROPEZA IZAGUIRRE, de fecha 15 de julio de 2014, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas. Folio 08
Dichas documentales consignados, constituyen de conformidad con el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, un instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, en cuanto a la existencia del matrimonio cuya disolución plantean los solicitantes. Así se establece.

IV
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.


En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos ALEXIS GREGORIO OROPEZA ALEMAN y ROSA ELENA IZAGUIRRE MATOS, contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), por ante el Tribunal Primero de Parroquia del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación de la vida en común señalada por los cónyuges, han transcurrido más de dieciocho (18) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio planteada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos ALEXIS GREGORIO OROPEZA ALEMAN y ROSA ELENA IZAGUIRRE MATOS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.572.381 y V- 5.095.960 respectivamente, contraído por ante el Tribunal Primero de Parroquia del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978). Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión para el Archivo del Circuito Judicial Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18), días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
La Jueza,


Dra. Ana T. Ayala P.
La Secretaria Acc.,


Luisa Jinet Melo
En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde ( 3:22pm),, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,


LUISA JINET MELO



ATA/LJM/Carla.-
Exp. N° WP12-S-2014-000796