REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTES: JUAN GABRIEL ABRANTE RODRIGUEZ y CARMEN EVELIA SALAZAR RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.823.976 y 14.886.883, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES. NIXON VARELA TORO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.619.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-000347.

I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JUAN GABRIEL ABRANTE RODRIGUEZ y CARMEN EVELIA SALAZAR RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.823.976 y 14.886.883, respectivamente, asistidos por el abogado NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.619, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 19 de Junio de 2014, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 04 de Noviembre de 2014.
En fecha 05 de Noviembre de 2014, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 31 de Diciembre de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que establecieron su domicilio conyugal en la calle principal de Tarigua, casa Virgen del Valle sin Nro. Caraballeda, estado Vargas.
Que su unión matrimonial en un principio fue armoniosa hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron en fecha 17 de febrero de 2000, por lo cual tienen más de 13 años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común.
III
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1998, asentada bajo el N° 262, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Consejo Nacional Electoral, Oficina Municipal de Registro Civil, Municipio Sucre-estado Sucre.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
IV
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos, JUAN GABRIEL ABRANTE RODRIGUEZ y CARMEN EVELIA SALAZAR RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de Diciembre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, JUAN GABRIEL ABRANTE RODRIGUEZ y CARMEN EVELIA SALAZAR RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.823.976 y 14.886.883, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 31 de Diciembre de 1998. Queda liquidada la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,



DRA. ANA TERESA AYALA
LA SECRETARIA ACC.,



LUISA JINET MELO


En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30pm) ,se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,


LUISA JINET MELO


ATA/LJM/Jea.