REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
EN SU NOMBRE
 
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO  Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL MERCANTIL Y TRANSITO   DE  LA CIRCUNSCRIPCION
 
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
 
204 Independencia  y  155 Federación
 
 
ASUNTO: WP12-S-2014-000835
 
PARTE: RENE UGUETO GARCIA Y LEDA ELENA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad,  de este  domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.429.612 y V-4.507.955 respectivamente.
 
ABOGADO ASISTENTE: Evelio Escobar, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25226.
 
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
 
 
I
 
           Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos RENE UGUETO GARCIA Y LEDA ELENA SANCHEZ  , mayores de edad, venezolanos, de este  domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.429.612 y V-4.507.955  respectivamente, asistidos por Evelio Escobar, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25226, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. 
 
Admitida la solicitud en fecha treinta de julio del año 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014.
 
En fecha veinticinco(25) de septiembre  de 2014, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Provisorio Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
 
	Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
 
II
 
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente: 
 
Artículo 185-A. “Cuando los cónyuges  han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
 
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
 
En caso  de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. 
 
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
 
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
 
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.  (Omissis).
 
 
En el caso de marras, el Tribunal a los fines de verificar los extremos legales señalados, observa lo siguiente: 
 
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: RENE UGUETO GARCIA Y LEDA ELENA SANCHEZ (supra identificados), contrajeron matrimonio civil en fecha  quince (15) de septiembre de 1979, por ante   la Jefatura Civil de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas,  según se desprende de la Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 20, la cual riela a los folios 5,6 y vto del expediente. Así se señala.
 
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron estar separados desde hace más de cinco (05) años.
 
TERCERO: Que durante su unión matrimonial  procrearon cuatro (4) hijos de nombres: Lenna Martina, Lehman René, Román Antonio y René José, todos ya mayores de edad; según se desprende  de copia certificada de Acta de Nacimiento N° 90 del año de 1979 asentada en la Jefatura Civil de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas de estado Vargas; Acta de nacimiento N° 24 del año de 1982 asentada en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Caroni del estado Bolívar; Acta de Nacimiento N°23  del año de 1992 asentada en la Jefatura Civil de la Parroquia Caruao del Municipio Vargas del estado Vargas  y Acta de nacimiento N° 24 del año 1992, asentada en la Jefatura Civil de la Parroquia Caruao del Municipio Vargas del estado Vargas respectivamente. Así se establece.
 
CUARTO: Que fijaron su último domicilio  conyugal en la Calle Las Flores de La Sabana, Parroquia Caruao del Municipio Vargas del estado Vargas. Así se señala.
 
       En virtud a lo manifestado por los solicitantes y la Fiscal del Ministerio Público Dra. Raiza Sánchez en las actas procesales que conforman éste expediente, y con vista al material probatorio producido a los autos, a través de las documentales públicas antes identificadas, las que aprecia este Juzgador y le confiere  el plano valor probatorio que de ellas emana, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se desprende, que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil; por lo que la presente solicitud a de prosperar en puridad de derecho y ser declarada la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto así se hará en la dispositiva de este fallo. Y así se establece.  
 
III
 
          Por las razones expuestas, éste Tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO  Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO   DE  LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS,  Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil y en consecuencia,  disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: RENE UGUETO GARCIA Y LEDA ELENA SANCHEZ,  venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-2.429.612 y V-4.507.955 , contraído en fecha  quince (15) de septiembre de 1979 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caruao del otrora Departamento Vargas, hoy Municipio Vargas del estado Vargas. Queda liquidada la comunidad conyugal.
 
Publíquese y Regístrese
 
Dada, firmada y sellada en la Sala del TRIBUNAL  SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO  Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO   DE  LA CIRCUNSCRIPCION  JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los    veinticuatro    (24)   días del mes de 
 
 
 
noviembre del año dos mil catorce (2014). 
 
La Jueza
 
                                                                                          La Secretaria Acc,
 
Dra. Ana T. Ayala P.                                                                         
 
 
Luisa Jinet Melo
 
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador  respectivo y siendo las  dos y veinticinco (2:25pm) de la tarde,  se publicó la anterior decisión.                                                                                                                                                            
 
La Secretaria
 
 
Luisa Jinet Melo
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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