REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO N° WP12-S-2014-001414

SOLICITANTE: Ciudadanos: José Francisco González Villareal y María Del Rosario Villareal de González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nºs:V-17.710.659 y V-3.611.855 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Yolibel G. Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°166.336.
MOTIVO: UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS

I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue presentado en fecha diez (10) de noviembre del año 2014, la presente solicitud de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos: José Francisco González Villareal y María Del Rosario Villareal de González, asistidos de la abogada Yolibel G. Vargas ( antes identificada); respecto al de-cujus fallecido ab intestato en fecha veintinueve (29) de septiembre del corriente año: José Francisco González Urbina; correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento jurisdiccional de la presente solicitud no contenciosa.
Por auto de fecha diez (10) de noviembre del 2014, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para el acto de declaración de los testigos.
Siendo la oportunidad de decidir el presente asunto de jurisdicción voluntaria no contenciosa, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
Indica el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla éste artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.” (Omissis).

Estando dentro de la oportunidad para resolver, este Tribunal observa las documentales consignadas por la parte interesada, las cuales son:
1.- Acta de Defunción N° 092 de fecha treinta (30) de septiembre del año 2014 de: José Francisco González Urbina, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del estado Vargas, inserta al folio 5 del expediente.
2.- Acta de matrimonio del causante con la solicitante hoy, ciudadana María Del Rosario Villareal N° 19, librada por la Comisión de Registro Civil del estado Miranda, Municipio Brión, celebrado en fecha veinticuatro (24) de julio de mil novecientos ochenta.
3.- Acta de Nacimiento N° 265 , de fecha treinta y uno (31) de marzo de 1989, del ciudadano José Francisco González, nacido en la Parroquia La Guaira, del Municipio Vargas del estado Vargas y copia de su cédula de identidad.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se les atribuye el pleno valor probatorio que de ellas emana, acreditándose a los autos la filiación de los ciudadanos: José Francisco González Villareal y María Del Rosario Villareal de González, hijo y esposa respectivamente, con el de cuyus: José Francisco González Urbina. Así se establece.
Así mismo, la parte interesada promovió las testimoniales de los ciudadanos Juana Josefina Miranda y Gloria María Jiménez Dorta, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: V-5.440.982 y V- 6.487.837. Del contenido de las testimoniales rendidas, se desprende que los testigos fueron firmes en sus deposiciones y contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas. Así se establece.
Del análisis de la documentación promovida y de las declaraciones rendidas por los testigos, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual nada obsta para que éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros, proceda a declarar su procedencia, como en efecto así lo hará en la dispositiva del presente fallo.
III
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a favor de los ciudadanos: José Francisco González Villareal y María Del Rosario Villareal de González, venezolanos, mayores de edad y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: V-17.710.659; V-3.611.855, respectivamente, respecto del de-cujus: José Francisco González Urbina, fallecido en fecha treinta (30) de septiembre del año 2014, ab intestato; dejando a salvo los derechos de terceros que impongan uno igual o mejor derecho.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2014.


La Jueza

Dra. Ana T. Ayala P.
La Secretaria Acc

Luisa Jinet Melo
En esta misma fecha siendo las doce y diez de la tarde (12:10pm), se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria Acc

Luisa Jinet Melo