REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


SOLICITUD Nro. WP12-S-2014-001358.

SOLICITANTE: CARLOS ISAAC PEPIM URDANETA, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.108.431.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARCOS JURADO BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.312.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de del estado Vargas, fue presentado escrito por el ciudadano CARLOS ISAAC PEPIM URDANETA, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.108.431, asistido por el abogado MARCOS JURADO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.312. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha tres (03) de noviembre de 2014.
Mediante auto de fecha seis (06) de noviembre de 2014, se instó al solicitante a consignar el documento original del Titulo Supletorio y mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, el solicitante consignó el mencionado.
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2014, se admitió la solicitud y se fijó el día 21 de Noviembre de 2014, oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, los ciudadanos NELSON GREGORIO ALASTRE PEREZ y NORMA DEL CARMEN ALVAREZ DE ODUBEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.583.794 y 11.060.171, respectivamente, en su calidad de testigo rindieron declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
El ciudadano CARLOS ISAAC PEPIM URDANETA, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas ampliaciones y mejoras realizadas a unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas y sobre las cuales le fue expedido previamente Titulo Supletorio en fecha dieciocho (18) de octubre del 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial; cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición, ubicado en La Urbanización La Llanada, Sector Camurí Alto, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.
Así mismo se indica, que el solicitante aportó a los autos original del Título Supletorio evacuado sobre las bienhechurías originarias, sobre las cuales realizó ampliaciones y mejoras que hoy aquí nos ocupan, evacuado en fecha dieciocho (18) de octubre del 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial; e igualmente acompañó Constancia de Residencia expedida por la Prefectura del Municipio Vargas, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, documental ésta a la que ésta Juzgadora les otorga el pleno valor probatorio que de ella emana y así se establece.
Igualmente se señala, que en el presente procedimiento de Jurisdicción Voluntaria no contenciosa, fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos NELSON GREGORIO ALASTRE PEREZ y NORMA DEL CARMEN ALVAREZ DE ODUBEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.583.794 y 11.060.171, respectivamente, las que este Juzgado aprecia y valora, al haber sido contestes y firmes en sus testimonios rendidos ante este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014 y a tenor de lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De las probanzas aportadas y analizadas ut supra se evidencia, que el solicitante construyó bona fide y a sus solas y únicas expensas, las mejoras y ampliaciones a las bienhechurías existentes y descritas en su solicitud, por lo que nada obsta para la procedencia de la expedición del presente Título Supletorio de mejoras y ampliaciones de bienhechurías a su favor. Así se establece.
III
Ahora bien, en atención a que el terreno sobre el cual se construyeron mejoras y ampliaciones a las bienhechurías ya existentes y descritas ampliamente en la solicitud, no es propiedad del solicitante, quien sentencia considera procedente darle a conocer al interesado, un extracto de los diferentes textos jurisprudenciales, constantes y pacíficos, emanados de nuestro Máximo Tribunal de la República, relacionados tanto con la naturaleza jurídica como a la protocolización de este tipo de instrumentales, cuyo tenor son los siguientes:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)”. (Sala Político Administrativa, fecha veintisiete (27) de junio de 1996.).(Omissis).
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior(…)”, (Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha primero (01) de abril de 1997). (Omissis).
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…” (Omissis).

IV
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano CARLOS ISAAC PEPIM URDANETA, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.108.431, sobre las mejoras y ampliaciones a las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicadas en La Urbanización La Llanada, Sector Camurí Alto, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, construidas sobre un área de terreno que no es propiedad Municipal, el cual 67,16 Mts2, y alinderada así: NORTE: Acera, Avenida Principal de la Llanada; SUR: Terreno Baldío; ESTE: Terreno Baldío y OESTE: Rio Camurí. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,

Dra. Ana T. Ayala P.
La Secretaria Acc.,

Luisa Jinet Melo

En la misma fecha siendo las doce y veinte de la tarde (12:20pm) se publicó y registro la anterior sentencia.
La Secretaria Acc ,

Luisa Jinet Melo

ATA/LJM/Jea.