REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, once de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP12-V-2014-000244

PARTE ACTORA: VÍCTOR JOSÉ LA CRUZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.389.521.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.735.
DEMANDADO: ELSY INATHUR CHIQUE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.565.250.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTRATO DE CONTENIDO Y FIRMA.
I
Por recibido y visto el presente libelo de demanda proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Civil, el cual luego de haber sido sometido a la distribución respectiva le correspondió en conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 07 de noviembre de 2014.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión observa:
De la lectura del libelo de la demanda se desprende que la parte actora no omitió estimar el valor de la misma, por lo que se hace necesario hacer algunas consideraciones a la luz de la normativa prevista en nuestro ordenamiento jurídico.
A tal efecto, observa quien suscribe que la cuantía es un elemento fundamental para establecer la competencia que corresponda a cada Tribunal de la República.
Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 29, 30, 38 y 39, lo siguiente:
“Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
“Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.” (Negritas del Tribunal).
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”
“Artículo 39.- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.” (Negritas del tribunal)
Aplicadas las normativas señaladas al caso sub judice, se observa que la demanda presentada, carece de la debida estimación en dinero; y en cumplimiento a las normas precitadas, el libelo de demanda se traduce en una oscuridad y ambigüedad, que impide establecer un parámetro procesal que tiene significación para las partes intervinientes en el proceso, en relación a la competencia que pueda o no corresponder al Tribunal por el valor de la cuantía, así como la fijación para la condenatoria en costas.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2007, dictada en el juicio que por cobro de prestaciones sociales e indemnización de daño moral, siguió el ciudadano EGIDIO RODRIGUEZ contra LA SOCIEDAD MERCANTIL COMPANÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) estableció:
“…En este sentido, la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, ha destacado que la oportunidad para hacer tal estimación, es el momento de la presentación de la demanda, o su reforma, tal como se evidencia de la sentencia Nº 2 dictada por esta Sala de Casación Social en fecha 26 de enero de 2000 (caso: Concepción Elena Capecchi Granado contra Petróleos de Venezuela S.A.), en la cual se señaló que '(…) para fijar el interés del juicio, se debe tomar en cuenta únicamente los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de demanda (…)'; asimismo, en la sentencia Nº 167 emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 25 de mayo de 2000 (caso: Banco Provincial S.A.C.A. contra Inversiones Agropecuarias La Caridad, C.A. y otro), se indicó que:
(…) la Sala ha indicado de forma reiterada que la cuantía debe constar únicamente del libelo de demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente (Vid. Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, Caso: Vicente Golindano Padrón y otros, contra José Ramón Golindano Padrón) (Resaltado añadido).
Igualmente, en sentencia Nº 55 dictada por esa misma Sala en fecha 29 de junio de 2000 (caso: Heberto José Rodríguez Díaz y otros contra Compañía Anónima Energía Eléctrica de la Costa Oriental), se ratifica que:
El libelo de la demanda (…) es el único elemento idóneo, directo y cierto en el cual puede basarse la Sala para determinar el valor de la demanda, bien aplicando las normas procesales que la regulan, o bien atendiendo a la estimación formulada por el demandante para el caso de que dicho valor no conste pero sea apreciable en dinero (Resaltado añadido)….”
De lo precedentemente señalado, el Tribunal observa que en el caso como el de autos, cuando la demanda no es estimada, tal omisión acarrea su inadmisibilidad al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la ley.
Ahora bien establecidos los parámetros antes señalados, este Tribunal puede concluir que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, pero sí a una disposición expresa de la ley, en consecuencia, y en virtud de los razonamientos antes señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se niega la admisión de la presente demanda. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, intentada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LA CRUZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.389.521, contra la ciudadana ELSY INATHUR CHIQUE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.565.250.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del mediodía, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA

NBP/ZM/YG.-