REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, doce de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WN11-S-2013-000185
SOLICITANTE: MINDRED JOSEFINA FLORES MAYORA, Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad N° V-16.362.019.
ABOGADA ASISTENTE: ROSANGELA MARIA RONCALLO MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.541.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio fue presentada solicitud de TÍTULO SUPLETORIO. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada al Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual le dio entrada en fecha 26 de octubre de 2010. Admitida como fuera en la misma fecha, se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro del Estado Vargas.
Recibido como fuera oficio DCM-0510-2009, de fecha 02 de noviembre de 2010, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, se informó al Tribunal que el terreno de autos ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el Tribunal ordena librar oficio a la Sindicatura Municipal del Estado Vargas, con el objeto de que informe a éste órgano jurisdiccional lo que a bien considere en relación al petitorio en cuestión y envíe a la brevedad posible la correspondiente autorización para levantar el título supletorio sobre las bienhechurías identificadas en la solicitud.
En fecha 22 de Enero de 2013, el Tribunal ordena oficiar a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas.
En fecha 14 de diciembre del 2012, el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia declarándose incompetente y declinando competencia en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con sede en la Parroquia Maiquetía al cual correspondiera por distribución.
Previo distribución de la presente solicitud, correspondió conocer de la misma a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dándosele entrada y admitiendo la misma en fecha 22 de enero del 2013.
Visto que la actividad judicial estuvo suspendida durante el período comprendido entre el 08 de abril de 2013 hasta el 25 de abril de 2014, y siendo que por Resolución N° 2014-04, de fecha 24 de abril de 2014, emitida por la Coordinación Civil del Estado Vargas, en la cual acordó el inicio de las actividades judiciales a partir del día 28 de abril de 2014, sin que conste a los autos actividad alguna con posterioridad al 22 de enero de 2013, este Tribunal observa lo siguiente:
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre está vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la tildad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede. Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o más exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad. Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 936 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, el tiempo que disponen los Tribunales es bastante escaso, dada la cantidad de justiciables que ante él ocurren, por lo que no es dado al órgano Jurisdiccional esperar indefinidamente a que soliciten en Jurisdicción no contenciosa les confiere el impulso procesal necesario tendiente a la evacuación de lo por él solicitado, contraviniendo todo tal actitud omisiva el dispositivo constitucional de la justicia expedita, consagrado en la norma supra trascrita.
En el caso de autos, dada la ocurrencia de la inactividad de la solicitante, inactividad indefinida y absoluta por más de siete (07) meses, se evidencia la falta de interés en la evacuación de la presente solicitud, como consecuencia de la pérdida del interés de la peticionante en la actuación, se da por terminada, se ordena el archivo y su remisión a la División del Archivo Judicial, de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º Años y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ


LA SECRETARIA,

ABG. ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha y siendo las 10:32 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ZAYDA MIRANDA


NCBP/ZM/marian