REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO : WP12-S-2014-000430
SOLICITANTES: MARIO JOSE LEON y ANA MARGARITA GONZALEZ CARRION, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.321.079 y V-9.995.743 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ENRIQUE GUAREGUA MENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.270.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MARIO JOSE LEON y ANA MARGARITA GONZALEZ CARRION, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.321.079 y V-9.995.743 respectivamente, asistidos por GUSTAVO ENRIQUE GUAREGUA MENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.270, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 11 de mayo de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha ocho (08) de octubre de 2014.
En fecha nueve (09) de octubre de 2014, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Provisorio Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Ahora bien, procediendo a decidir el fondo de la presente solicitud, se observa:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha seis (06) de agosto de mil novecientos ochenta (1980), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en Calle Los Baños, Casa N° 19, Barrio La Línea, Zona Norte, Maiquetía estado Vargas.
Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombre MARIO JOSE LEON GONZALEZ y MARVIN JOSE LEON GONZALEZ, mayores de edad.-
Que procedieron a separarse de hecho desde el 20 de agosto de 1982, por lo que tienen más de 31 años separados de hecho.-
Que no adquirieron bienes que liquidar.-

-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 78, de fecha treinta (30) de junio de 2011, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas. Folio 03 y 04.-
Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes. Folios 05 y 06.-
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 569, del ciudadano MARIO JOSE LEON GONZALEZ, de fecha 09 de Junio de 2014, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas. Folio 07.
Copa Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano MARIO JOSE LEON GONZALEZ. Folio 08.-
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 558, del ciudadano MARVIN JOSE LEON GONZALEZ, de fecha 09 de junio de 2014, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas. Folio 09.
Copa Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano MARVIN JOSE LEON GONZALEZ. Folio 10.-
Dichas documentales consignados, constituyen de conformidad con el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, un instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, en cuanto a la existencia del matrimonio cuya disolución plantean los solicitantes. Así se establece.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos MARIO JOSE LEON y ANA MARGARITA GONZALEZ CARRION, contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de agosto de mil novecientos ochenta (1980), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de treinta y un (31) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio planteada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos MARIO JOSE LEON y ANA MARGARITA GONZALEZ CARRION, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.321.079 y V-9.995.743 respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha seis (06) de agosto de mil novecientos ochenta (1980). Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17), días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,


Abg. ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha, siendo las 9:43 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA




NBP/ZM/Carla.-