REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, dieciocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WN11-S-2012-000564
SOLICITANTE: JHENIFER LORENA GONZÁLEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.726.248.
ABOGADO ASISTENTE: FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.361.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
Por ante el Tribunal Distribuido de Municipio del estado Vargas, fue presentado escrito por la ciudadana JHENIFER LORENA GONZÁLEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.726.248, asistida por el abogado FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.361, mediante el cual solicitan se declare a su favor, Título Supletorio sobre unas bienhechurías de su propiedad, descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 09 de octubre de 2012.
Una vez consignados los recaudos por la peticionante, y revisado su contenido, este Tribunal por auto de fecha 31 de octubre de 2012, admitió la solicitud y se ordenó librar oficios dirigidos a la Dirección de Catastro Municipal así como a la Oficina Técnica Municipal y previa consignación de los fotostatos en fecha 05 de febrero de 2013, se libraron dichos oficios.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2014, se dio por recibido el Oficio Nro. DCM-0042-2014, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal y por auto de fecha 17 de junio de 2014, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DGPCU-279-2014.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2014, se instó a la solicitante a que realice aclaratoria, por cuanto existe disparidad entre el escrito de solicitud y el certificado de existencia de bienhechurías y mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2014, la solicitante se adhirió al Certificado de Existencia de Bienhechurías.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2014, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 14 de Noviembre de 2014, tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BRAVO MONCADA y MAYLIN DEL VALLE REYES MAC KENZIE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.958.531 y V-14.767.537, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por el peticionante en su solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana JHENIFER LORENA GONZÁLEZ AZUAJE, solicitó le fuera decretado a su favor, Título Supletorio, sobre las bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, constituidas por una casa, la cual adquirió a través de cesión de derechos de sus padres, según consta de documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, de fecha 13 de agosto de 2012, quedando anotado bajo el Nro. 22, Tomo 74, de Los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual les pertenecía a sus padres según Título Supletorio expedido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 28 de noviembre de 1978.
De los instrumentos fundamentales traídos a los autos, consistente en:
1) Documento de cesión de derechos, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, de fecha 13 de Agosto de 2012, quedando anotado bajo el Nro. 22, Tomo 74, de Los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. (Folio 07-09).
2) TÍTULO SUPLETORIO, evacuado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 28 de Noviembre de 1978. (Folio 10-12).
3) Croquis de Ubicación. (Folio 13).
Los cuales tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BRAVO MONCADA y MAYLIN DEL VALLE REYES MAC KENZIE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.958.531 y V-14.767.537, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
En virtud de lo antes señalado, vista la solicitud presentada por la ciudadana JHENIFER LORENA GONZÁLEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nro. 16.726.248, así como los recaudos antes señalados, del inmueble ubicado en Calle El Club, barrio Ezequiel Zamora, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del estado Vargas; resuelve declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, la cual tiene un Área de 306,90 Mts2, distribuida de la siguiente forma: Planta Baja: tres (03) Habitaciones, una (01) sala, un (01) recibo, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) lavandero, tres (03) baños, un (01) pasillo, un (01) garaje y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de la Sra. Yolanda Azuaje, SUR: Con el cerro, con casa que es o fue de Erik Gonzáles y Celis Gonzáles, ESTE: Con casa que es o fue de la Sra. Solange Martínez, y OESTE: Con casa que es o fue del Sr. Onélio Ledezma.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana JHENIFER LORENA GONZÁLEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nro. 16.726.248, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ

LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA

En la misma fecha siendo las 9:02 de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA



NBP/ZM/Jea